SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2017-S3

Fecha: 28-Jul-2017

III.3.   Otras consideraciones

De la revisión de antecedentes remitidos ante este Tribunal se advierte que siendo presentada esta acción de libertad el 31 de mayo de 2017, inicialmente radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, emitiendo los Jueces Técnicos componentes Auto de igual fecha, por el cual señalaron que la parte accionante tiene su domicilio en la localidad de Pucarani, “…así como el defensor público de la ciudad de El Alto…” (sic); y que dentro de las reglas de competencia la acción de libertad se interpone a la autoridad más próxima, invocando la SCP 813/2013 de 11 de junio, declinaron competencia en razón de territorio a las autoridades de la ciudad de El Alto de ese departamento, al ser las más próximas a la señalada localidad.

En cumplimiento a tal determinación, la causa fue recepcionada el 1 de junio de 2017 en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, cuya titular por Auto 7/2017 de la misma fecha ordenó la devolución de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital de ese departamento, bajo el argumento que la Sentencia Constitucional Plurinacional en la que se funda la orden de declinatoria, no hace una mención especial a los jueces por razón de materia en acciones de libertad sino a una suspensión condicional de la pena; y, trayendo a colación las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2012 de 5 de septiembre y 0046/2014 de 3 de enero, señaló que la acción de libertad puede ser planteada ante cualquier Juez en materia penal que le resulte más accesible al lugar donde se encuentra el accionante “…en el presente cao los accionantes se encuentran privados de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, por tanto es en ese lugar donde  presentaron la acción en atención al Art. 125 de la C.P.E.” (sic), y tomando en cuenta que la norma procesal constitucional, así como los precedentes constitucionales únicamente prevén la nulidad respecto a la competencia en razón de la materia, no existe sustento que permita la declinatoria en razón del territorio (fs. 34 y vta.).

Devuelta la presente acción de libertad, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz admitió y señaló  la respectiva audiencia para la consideración de la presente acción tutelar  el 2 de junio de 2017 (fs. 37 y vta.), haciendo constar en la Resolución objeto de revisión, que conforme al art. 49.4 del CPCo se establece una dilación por parte de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto de ese departamento, toda vez que siendo determinada la incompetencia de ese Tribunal, a razón de territorio dentro de los alcances de la SCP 2203/2013, omitió los fallos constitucionales y también se declaró incompetente con el argumento que las acciones de libertad pueden ser interpuestas ante cualquier Juez o Tribunal en materia penal; debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional determinar lo que en derecho corresponda respecto a la actitud de la referida Jueza.

Realizada esta necesaria relación de actuaciones jurisdiccionales, corresponde indicar en razón a que el plazo de veinticuatro horas para el señalamiento de audiencia previsto en el art. 126.I de la CPE y 49.1 del CPCo, tiene connotación con el acceso  a la justicia constitucional oportuna y efectiva -art. 115.I de la CPE-, que en la tramitación y sustanciación de la presente acción de libertad se incurrió en dilaciones indebidas, por cuanto -como se tiene precisado- la misma fue presentada el 31 de mayo de 2017 y resuelta recién el 2 de junio de igual año; es decir, después de las veinticuatro horas establecidas en la Norma Suprema como en el adjetivo procesal constitucional; dilación que fue generada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -Tribunal de garantías-, toda vez que siendo de su conocimiento la presente acción de libertad correspondía que admitan la misma y señalen audiencia para su consideración, y no como contrariamente determinaron declinar competencia a los Juzgados de la ciudad de El Alto del citado departamento argumentado la proximidad con el lugar donde ocurrió la presunta vulneración,  cuando conforme a la SCP 0996/2012 “…respecto a personas supuestamente perseguidas o amenazadas en su libertad y considerando los principios pro homine y el principio de informalismo, es posible el planteamiento de la acción de libertad ante el juez o tribunal penal que le resulte más accesible al accionante porque no es conforme al derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la acción de libertad entender que el accionante para plantear la acción de libertad deba efectuar erogaciones económicas y trasladarse al lugar en el cual se encuentre el proceso que originó en su criterio la amenaza a su libertad, lo contrario implicaría una interpretación restrictiva del art. 125 de la CPE, e ignorar que el Estado debe contar con una estructura capaz de responder en todo el territorio en el que ostenta soberanía las supuestas vulneraciones a derechos y garantías.”

Por lo que se puede concluir que los Jueces Técnicos del Tribunal de garantías suscitaron una innecesaria declinación de competencia, actuación que provocó la remisión y posterior devolución del proceso constitucional, incidiendo en la demora de su consideración como resolución y el consecuente incumplimiento  del plazo de veinticuatro horas establecido en la Constitución Política del Estado; razón por la cual corresponde llamar la atención a las referidas autoridades judiciales.