sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
En uso de la réplica, manifestaron que: 1) Los Vocales refieren que no se corrió en traslado porque se basó en un procedimiento constitucional y por ello no se negó el derecho a la defensa, realizando una interpretación exegética de la norma, según la cual ni siquiera debe ser apelada la decisión que resuelva el conflicto de competencias, porque “…los Vocales no tienen competencia para resolver si el Juez obró correctamente o no…” (sic) o si es competente, lo que demuestra que obraron sin ser juez natural; 2) Los Vocales demandados revocaron en un caso de Challapata, la resolución que declara la competencia de las autoridades originarias; es decir, que en algunos casos admiten el derecho a recurrir pero no se acepta el derecho a la defensa, lo que denota una inseguridad jurídica; 3) Ante el pedido de la autoridad originaria, se deben cuidar las garantías constitucionales y por ello debieron correr en traslado ese pedido, para que asuman defensa, siendo ese el reclamo principal, no el tema de la competencia; 4) Los Vocales señalan que la “…Jueza obro correctamente pero lamentablemente se contradice por que el Código Procesal Constitucional no les da la facultad de revisar un fallo que decline jurisdicción y competencia…” (sic); 5) No se está cuestionando el fondo del asunto, menos se reclama si tienen o no competencia, sino la forma como se tramitó por las autoridades demandadas; y, 6) No existe acto consentido y tampoco se hace aplicable el principio de inmediatez.
Santusa Pizarro Camata, Jueza codemandada, por informe cursante de fs. 93 a 95 vta., señaló: 1) No es evidente que se resolvió la reclamación de competencia fuera de plazo, la misma fue presentada el 16 de septiembre de 2015 y resuelta por Auto Interlocutorio Motivado de 25 del mismo mes y año; es decir, dentro de los siete días hábiles previstos en el art. 102.II del Código Procesal Constitucional; 2) El CPCo en ninguna parte del capítulo tercero que trata sobre conflictos de competencia, señala que se debe correr en traslado, por lo que no vulneró el derecho a la defensa, no habiendo sido tramitado como excepción o incidente, en los que si procede el traslado; 3) El Auto cuestionado “…tiene una argumentación normativa y una motivación fáctica…” (sic) habiendo dispuesto remitir antecedentes a las autoridades originarias de la Marka Salinas, en base a los ámbitos de vigencia material, territorial y personal establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; 4) No es evidente la indefensión que alegan los accionantes, pues en el procedimiento para la reclamación de competencia, no se señala que se deba correr traslados a los sujetos procesales intervinientes; además, la autoridad originaria de la Marka Salinas demostró que tenía legitimación activa para reclamar la competencia; 5) Los accionantes “persiguen” que no se solucione el problema de tierras que existe en la comunidad de Huaylluma; “…además, el caso tiene un inicio de investigación de julio de 2012 y a la fecha (…) gestión 2017, ya han transcurrido más de 5 años…” (sic); 6) Sobre la tutela judicial efectiva que reclaman, la JIOC tiene “…plenas facultades y atribuciones para solucionar conflictos que históricamente conocieron como es el caso presente; y, más aún cuando confluyen los ámbitos de vigencia…” (sic); y, 7) Son los accionantes quienes no quieren someterse a la JIOC; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo
- 2°