sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
II.4.
II.4. Consta recurso de apelación planteado por los accionantes contra el Auto Interlocutorio Motivado 14/2015, pidiendo que la misma sea revocada y se prosiga la causa en la jurisdicción ordinaria, indicando lo siguiente: 1) Que no se realizó un análisis lógico y real del caso que los ocupa; toda vez, que se aceptaron los argumentos de la inhibitoria solicitada por la autoridad indígena originaria campesina, sin tomar en cuenta el hecho que motivó el caso penal, la forma en que se suscitaron los hechos y si el procedimiento de la autoridad referida fue dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y de la estructura de las autoridades tradicionales de la comunidad; 2) No se tomó en cuenta si el proceder de las referidas autoridades, al disponer y realizar la sustracción de la quinua, fue transparente o en su caso arbitrario; además, no se sabe cuál es el fundamento legal y explicación de que el caso penal no deba ser investigado y aclarado, siendo que hasta la fecha no se sabe cuál es el paradero de la quinua sustraída y si existe algún informe de dichas autoridades al respecto; 3) Al señalar que las autoridades indígenas originarias campesinas de la región ya pronunciaron resoluciones con respecto a lo que se viene ventilando, significa que se resolvió una supuesta excepción de cosa juzgada y no la inhibitoria planteada, desnaturalizando el art. 101 del CPCo; 4) Falta de fundamentación y motivación respecto al ámbito de vigencia territorial “…la Autoridad Originaria que reclame una competencia (…) tiene la obligación de acreditar un título de propiedad como TIOC con su plano catastral para evitar duda con relación si el hecho ha sido suscitado dentro (…) de la TIOC, extremo que no ha sido advertido por la autoridad ordinaria dentro la resolución…” (sic) quien se inhibió sin tener certeza con prueba fehaciente el ámbito territorial, lo que demuestra que dicha resolución no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, lo que vulnera el derecho al debido proceso; 5) Respecto al ámbito de vigencia material, “…si bien no está establecido de manera precisa (…) en la ley de deslinde jurisdiccional si el ilícito de robo agravado y amenazas es de competencia de la Justicia Indígena Originaria Campesina, sin embargo el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal establece taxativamente de que los jueces ordinarios son competentes de conocer los ilícitos referidos…” (sic) y la Jueza demandada deja en indefensión y -sin- acceso a la justicia, pese a ser competente legalmente; empero, sin tener conocimiento pleno y concreto de que las autoridades originarias hayan conocido de manera tradicional los ilícitos referidos, de manera parcializada se inhibe de conocer el hecho, sobre los ilícitos denunciados, aspecto que vulnera el art. 115.I de la CPE; 6) Lo más grave es que al señalar que se habría resuelto el hecho -en la JIOC-, con ese argumento desnaturaliza el trámite de una inhibitoria, confundiendo con una excepción de cosa juzgada, prevista en el art. 308.5 del CPP, que no puede ser resuelta de oficio, al ser la misma una facultad de las partes en litigio y no así de las autoridades originarias, situación que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; 7) En el ámbito personal, se debe tomar en cuenta que las personas en conflicto necesariamente deben ser parte de los Territorios Indígenas Originarios Campesinos (TIOC); empero, es importante señalar que sólo se puede establecer con el título de propiedad de la TIOC y el plano catastral, si las partes en conflicto son parte de territorio o no; éste ámbito tiene relación con el ámbito territorial, lo que significa de que al no haberse establecido de manera certera el ámbito territorial, no es posible establecer el ámbito personal; 8) La solicitud de inhibitoria fue planteada el 15 de septiembre de 2015 y la misma se resolvió el 25 del mismo mes y año, una vez vencido el plazo de siete días previstos para resolver, y pese a no concurrir los ámbitos de vigencia y vencido ese plazo, se emitió una resolución sin competencia, cuando ya se encontraba suscitado el conflicto de jurisdicción de manera automática con la sola presentación de la solicitud referida, aspecto que conculca el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso; 9) Si bien es un derecho de las autoridades originarias, reclamar la inhibitoria, ello no significa que la misma sea resuelta sin que las partes del proceso -la- conozcan para asumir defensa sobre dicha inhibitoria; sin embargo, en el presente caso, directamente se emitió una resolución fuera del plazo y sin que hubieran podido asumir su defensa sobre dicho pedido; empero, si se les notificó con la resolución para que puedan plantear el recurso de apelación incidental, aspectos que demuestran la vulneración del derecho a la defensa; y, 10) La Jueza tenía la obligación ineludible de rechazar la inhibitoria porque la ley le faculta conocer los referidos ilícitos, “…frente a ello, necesariamente la autoridad originaria tenía la obligación de plantear el conflicto de jurisdicción ante el Tribunal Constitucional para resolver el conflicto…” (sic) y no la Jueza que lo hizo de manera arbitraria y parcializada (fs. 111 a 115 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo
- 2°