sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

a)

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron la acción tutelar y ampliándola señalaron que: a) Si bien no está dispuesto en la ley ordinaria el disponer el traslado -con la solicitud de inhibitoria-, el derecho a la defensa está consagrado en la Constitución Política del Estado, por lo que los jueces están obligados a garantizar ese derecho en todos los actuados que puedan afectar a las partes, y debe aplicarse bajo el principio de igualdad; y, b) Los terceros interesados indicaron que la querella planteada contra ellos “…se habría extinguido por lo tanto no habría nada que discutir es decir si fuese como se dice que las autoridades Originarias tuvieran jurisdicción y competencia pues tendrían ellos la obligación de seguir conociendo sin embargo al expresar aquello y si va ser negativo pues también se vulneran el derecho al acceso a la justicia de parte de los accionantes” (sic).

José Romero Soliz, Vocal demandado, en audiencia indicó que: a) Los accionantes no cumplieron con el requisito relativo a los derechos vulnerados, para la admisión de la acción tutelar; b) Ante la solicitud de inhibitoria y de acuerdo al Código Procesal Constitucional, la Jueza advirtió que no era competente, por lo que correspondía declinar de oficio; además, al no tener competencia no se puede inmiscuir en otra justicia, cuando en ella fue resuelto el caso concreto de terrenos dentro de una comunidad originaria, por lo que no había necesidad de correr en traslado esa solicitud; c) “…antes de percutar la apelación incidental debió pedir con carácter previo la nulidad de los actuados…” (sic) al no haberlo hecho así, convalidaron cualquier falencia que hubiese omitido la Jueza demandada; d) Con la acción planteada, pretenden desconocer la igualdad jerárquica de la función jurisdiccional que tiene la JIOC; e) Ante la emisión de una resolución directa de la JIOC, no puede inmiscuirse la justicia ordinaria; f) Muchos de los argumentos expuestos en la presente acción tutelar no se encuentran en la apelación incidental, hecho que no es atendible, pues todo lo que no se debatió ante los jueces de instancia no pueden ser expuestos ante este Tribunal de garantías; g) El Auto de Vista impugnado tiene su fundamentación jurídica, si se advirtió que no era competente -la Jueza-, que más podría agregarse o argumentar; h) Si se corrió traslado o no, de acuerdo al principio de legalidad, debería estar regulado, “…si no existe ello, cómo [se podría suponer] que se vulneró algún derecho fundamental…” (sic); e, i) El petitorio es incoherente y hace a la improcedencia de la acción de defensa; por consiguiente, pide se deniegue la misma.