sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
II.5.
II.5. Por Auto de Vista 61/2016 de 29 de julio, los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación mencionado, confirmando el Auto Interlocutorio 14/2015, señalando lo siguiente: i) La Jueza demandada, se inhibió del conocimiento de la causa y remitió antecedentes a conocimiento de la autoridad originaria; del Considerando II de la Resolución impugnada, deja entrever que los sujetos procesales son de la provincia Ladislao Cabrera, tienen sus domicilios en la Comunidad de Huaylluma del Ayllu Huatari de Marka Salinas de Garci Mendoza, así como la presunta comisión de los delitos de robo agravado y amenazas se habrían producido en aquella comunidad; y los mismos, serían de conocimiento de las autoridades originarias de Huaylluma y de las autoridades jerárquicas de la Marka referida, en el marco de la JIOC; ii) Del testimonio de apelación se tiene la Resolución 04/2012 de 30 de abril, emitida por el Mallku Mayor y el Consejo de Autoridades Originarias de la Marka aludida; por otra parte, en la instancia de justicia comunitaria se tiene la Resolución 27/2012 de 31 de diciembre, las mismas que se constituyen en decisiones judiciales inapelables, con autoridad de cosa juzgada en la JIOC, cuyas decisiones deben ser acatadas por todas las personas y las autoridades públicas; por lo que, existiendo esas resoluciones, serían estas autoridades las que tendrían que conocer, tramitar y resolver el conflicto jurídico, porque estas autoridades originarias dispusieron el recojo y la cosecha de la quinua por los propios comunarios de Huaylluma; por lo mismo, corresponde a ellas solucionar los presuntos ilícitos denunciados, toda vez que la cosecha de quinua se operó bajo su decisión; iii) Consignando las definiciones de jurisdicción y competencia, señalan que a raíz de la querella presentada por los accionantes, se activó la investigación penal y luego se imputó formalmente a los querellados; iv) La presunta comisión de los delitos de robo agravado y amenazas, es como consecuencia de una decisión de la JIOC, bajo los alcances de la Resolución 04/2012, por la que el Mallku Mayor y el Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Salinas de Garci Mendoza, en la instancia de la justicia comunitaria dispusieron el recojo de la cosecha de quinua por parte de los comunarios de Huaylluma, con la supervisión de las autoridades originarias, para evitar cualquier contingencia, solicitando la participación de la notaría de fe pública, a efectos de levantar inventario y con el apoyo de funcionarios policiales de Salinas, determinación con la que fue notificado Ventura Javier Ignacio Aguilar; v) El caso de referencia, fue de conocimiento de las autoridades originarias, “…quienes conocieron el conflicto de tierras, sembrado de quinua, así como disponen el recojo cosecha de la quinua (…) por lo que corresponde en definitiva, declinar a la Justicia Indígena Originaria Campesina, al Gobierno Originario Marka Salinas de Garci Mendoza, conforme su estructura de autoridad originaria. Por consiguiente, la Juez de instancia ha obrado correctamente, al disponer remitir antecedentes al Mallku Mayor de Salinas de Garci Mendoza, para que, esta autoridad sea quien conozca, tramita y resuelva en la Justicia Indígena Originaria Campesina, el conflicto jurídico, a través de sus autoridades naturales, en la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios” (sic); vi) “Que los presuntos agravios (…) esto es, Pérdida de competencia de la autoridad Ordinaria para emitir resolución de inhibitoria, no resulta ser tal, porque, en materia penal no existe pérdida de competencia (…) incluso se puede obrar de oficio con la declinatoria de jurisdicción…” (sic); vii) .Si bien se acusa que el Auto impugnado no cuenta con fundamentación y motivación, este extremo no es evidente, pues contiene suficiente fundamentación, no vulnera su derecho de acceso a la justicia, pronta, oportuna y transparente, y el debido proceso, toda vez que el recurrente resulta ser querellante, por lo mismo, no puede alegar que no tiene acceso a la justicia, por el contrario, él es quien activa el proceso penal lo que no lesiona el debido proceso; viii) Se alega vulneración del derecho a la defensa en el trámite de la inhibitoria, porque no fueron notificados con la solicitud realizada por el Mallku Mayor, si bien resulta evidente dicho extremo; empero, la autoridad solicitante, no resulta ser parte del proceso, no es sujeto procesal para que se corra en traslado -dicha solicitud-, sino es autoridad de otra jurisdicción quien solicita, a sabiendas que en esa jurisdicción se conoce el conflicto de tierras suscitado entre las -mismas- partes del conflicto jurídico; “…en caso de ser parte que formula incidentes o excepciones, en cuyo caso se corre en traslado, para que conteste la parte adversa en el plazo previsto por ley, en el caso (…) no existe esa posibilidad porque, no es parte del proceso. Independientemente, de aquello, los recurrentes no han reclamado en la instancia inferior, aquello que se reclama en alzada [y al no haberlo hecho] el acto queda convalidado…” (sic); y, ix) “…La Juez inferior, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre aquello que se reclama, no es posible reclamar en alzada, sobre algo que no se reclamó ante el inferior; empero, se recurrió de apelación por lo que, se considera ese extremo…” (sic); en ese contexto normativo, los fundamentos del recurso de apelación formulado, no cuentan con sustento legal ni jurídico, por lo que el mismo deviene por la declaratoria de improcedencia (fs. 126 a 128 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo
- 2°