sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 146 a 154 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La resolución de la Jueza demandada indica que ésta habría establecido la vigencia material territorial y personal, previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) de 29 de diciembre de 2010, realizando una fundamentación y motivación conforme a los antecedentes del proceso, por lo que no se tiene por vulnerado el derecho al debido proceso, pues se estableció y explicó de manera concreta la concurrencia de los referidos ámbitos de vigencia; b) En el memorial de demanda constitucional, no se determina un nexo causal referente a que agravios o con qué lugar específico del Auto de Vista, los Vocales demandados habrían llegado a vulnerar el debido proceso, pues se tiene que presentar el nexo causal sobre la vulneración de los derechos denunciados con la acción realizada por las indicadas autoridades; c) Revisado el cuaderno de control jurisdiccional, el reclamo de competencia ingresó el 16 de septiembre de 2015 y fue resuelto el 25 de dicho mes y año, aspecto que estaría conforme a procedimiento e inmerso dentro los siete días que establece el Código Procesal Constitucional; d) En el presente caso no fue necesario plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues la autoridad ordinaria se inhibió del conocimiento de la causa disponiendo se remitan los antecedentes a la autoridad originaria; e) De acuerdo a los informes presentados por las autoridades demandadas, se tiene que el CPCo, no menciona que la reclamación de competencia tenga que ser corrida en traslado, toda vez que la solicitud de la autoridad originaria contenía documentación que determinaba los ámbitos de vigencia, y ante ello, la autoridad judicial tenía dos opciones, admitirla o rechazarla; f) Existen dos formas para establecer la incompetencia, una prevista en el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado con las excepciones e incidentes que deben correrse en traslado; y otra establecida en el art. 102 del CPCo; en este caso con la resolución emitida se notificó a efectos de su impugnación, por lo que no se considera lesionado el derecho a la defensa; y, g) No se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, pues accedieron a todos los trámites realizados y que constan en el cuaderno de investigación; y de la misma manera, por haberse remitido -el caso- a la JIOC, que goza de igual jerarquía que la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo
- 2°