sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.3.1. En relación al principio de congruencia

Al respecto, conforme al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la o las autoridades demandadas; lo que implica, que el fallo emitido por éstos últimos, debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; del mismo modo, se establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía.

Bajo ese contexto jurisprudencial, revisado el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y que se encuentra desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, este Tribunal evidenció la presencia de agravios o cuestionamientos relativamente sustentados y expresados en contra el Auto de Vista impugnado, sobre los cuales, los Vocales demandados, al margen de no identificarlos plenamente, no emitieron un criterio jurídico puntual sobre cada uno de ellos; es así por ejemplo que, no se advierte un pronunciamiento puntual sobre el agravio relacionado con el argumento de que en la JIOC ya se habría resuelto el hecho, lo que conllevaría a la tramitación de una excepción de cosa juzgada y no la solicitud de inhibitoria realizada por la autoridad originaria, desnaturalizando su procesamiento; como tampoco se evidencia que el cuestionamiento plasmado en el análisis del ámbito territorial, respecto a la acreditación de la calidad del TIOC con un título de propiedad y un plano catastral, hubiera sido considerado por los Vocales demandados.

Asimismo, no consta una manifestación específica sobre la denuncia plasmada en el punto que analiza el ámbito material, donde se cuestiona que la Jueza demandada, pese a ser competente para conocer los ilícitos penales denunciados, declinó competencia, sin tener conocimiento pleno y concreto de que las autoridades originarias hayan conocido de manera tradicional tales ilícitos; del mismo modo, no se aprecia una referencia expresa sobre el cuestionamiento expuesto por los accionantes, en el punto relativo al ámbito personal, en el que nuevamente se hace mención al título de propiedad y el plano catastral de la TIOC, como los elementos necesarios para establecer si las partes en conflicto son o no parte de ese territorio; así como tampoco se tiene un pronunciamiento claro, sobre el agravio relativo a la emisión del Auto Interlocutorio Motivado sin competencia, en el que la parte accionante realiza un cómputo del plazo de siete días previsto para resolver la declinatoria, concluyendo que dicho plazo se habría vencido cuando se emitió el mencionado Auto, aspectos que no fueron considerados por los Vocales demandados en el Auto de Vista que pronunciaron; quienes además, no expresaron un razonamiento desarrollado y puntual del motivo por el que no es necesario correr en traslado la solicitud de declinatoria de jurisdicción, planteada por la autoridad originaria, en relación al derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso penal mencionado.

Por consiguiente, lo expuesto de forma precedente, denota una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados por los accionantes en su recurso de apelación y lo expresamente resuelto por los Vocales demandados, situación que deriva en la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante, en su elemento referido a la congruencia, misma que debía contener el Auto de Vista emitido por las indicadas autoridades, pues como ya se tiene expresado, el fallo referido precedentemente no respondió a todos los cuestionamientos denunciados, motivo por el que esta jurisdicción constitucional, se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada sobre dicho argumento.