sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Gregorio Orosco Itamari, Vocal demandado, en audiencia, señaló que: i) Existe un “…problema sobre la tenencia de tierras y territorio en la comunidad de Huaylluma Ayllu Huatarde dela provincia Cabrera Salinas de Garci Mendosa es un conflicto que sea suscitado en gestiones anteriores y como emergencia de aquel problema de posesión de tierras es que las autoridades originarias de la población o Marka Salinas…” (sic) conocieron este problema; ii) Existían fallos emitidos por la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) que no se estaban cumpliendo por los accionantes; además, las pruebas demuestran que el 30 de abril de 2012, se resolvió el asunto; iii); El pedido realizado por la autoridad originaria reclamando la competencia, no se trata de un incidente como entienden los accionantes, por lo que no correspondía ser corrido en traslado; sino que la Jueza de la causa tenía que resolver sobre la competencia y el Tribunal que conforma advirtió ese aspecto; iv) Los accionantes no fundamentaron los derechos vulnerados; v) La Jueza codemandada no tiene competencia para resolver -el conflicto de competencias-, sino sólo declinar; además de las pruebas presentadas y adjuntas en el testimonio de apelación, se observó que ya se tenía una resolución en la JIOC, la misma que no se pueden tocar; y, vi) La JIOC, tiene competencia para resolver hechos ilícitos a no ser que ésta remita antecedentes a la Policía Boliviana o al Ministerio Público para que se active la acción penal; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
En uso de la dúplica, manifestó que en este caso se declinó competencia por territorio, materia y jurisdicción, sin dirimir el conflicto; además, no es un caso análogo a los otros en los que se revocó la decisión de declinatoria dispuesta por la Jueza codemandada. Al existir un fallo emitido por la JIOC, en ejecución del mismo se produjo el robo, pero está dentro de la ejecución de un primer fallo que emitió dicha jurisdicción.
Constancio Quispe Barco, Alcira Mimor Choque de Ignacio, Florinda Gonzales Pérez y Eleuterio Magne Veliz, estos dos últimos, ex y actual autoridad originaria, en audiencia señalaron: i) El procedimiento establecido para el conflicto de competencias, no regula los traslados y le da a la autoridad ordinaria un plazo perentorio -para que resuelva-, y si se correrían los traslados, se afectaría ese plazo; ii) Al plantearse el conflicto por la autoridad natural, la Jueza como tiene un plazo lo resolvió y notificó a las partes, corriendo para ellas el derecho a la impugnación, el que fue utilizado por los accionantes; iii) El reclamo que hacen en el amparo, respecto al traslado, no fue referido oportunamente en la apelación, siendo una omisión que ahora pretenden corregir, aspecto que implica en su momento, como un consentimiento expreso; iv) El problema de tierras data de varios años atrás, en el que las autoridades originarias intervinieron una y otra vez, pues Ventura Javier Ignacio coaccionante se consideraba el único dueño de la Comunidad y desconocía los derechos de los demás comunarios, acaparando todas las tierras; v) Se pronunció la Resolución 04/2012 que indica que las autoridades de la Marka Salinas deben supervisar la cosecha y el recojo de la quinua, y esto dio lugar al supuesto robo agravado, que no era tal, sino que se dio cumplimiento a dicha resolución; vi) Se convocó a una audiencia de conciliación por las autoridades originarias, para arreglar este conflicto, al que no acudieron los accionantes; vii) En la decisión de la justicia originaria se menciona el proceso penal por la supuesta comisión de robo agravado, en el que firman otras autoridades que no fueron notificadas; y, viii) “…En el presente caso ese es problema de tierras de las cuales derivan el supuesto Robo Agravado, mismo que ya ha sido conocido desde el año 2010 e incluso antes (…) entonces si esto ya se está debatiendo ante las autoridades originarias cómo podemos disponer que esto vaya ante la autoridad ordinaria…” (sic); por lo que piden que se deniegue la acción de amparo constitucional.
En uso de la dúplica manifestaron que la apelación es una garantía constitucional, por lo que no se puede reclamar porque se conoció la misma; en este caso se cuestionó la competencia de una autoridad por conocimiento previo del mismo por parte de las autoridades originarias, a las que se dio la razón.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo
- 2°