SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

concedió

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 01/2017 del 23 de febrero, cursante de fs. 51 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 19 de diciembre de 2016, disponiendo la restitución de la renta de viudedad a Beatriz Soliz Díaz viuda de Cabrera y la de derechohabiente a favor de Armandina Cinthia Cabrera Soliz, sea mediante la entrega de la boleta de pago por el mes de enero y las que correspondan y posteriormente, en tanto la autoridad competente, no emita resolución fundamentada respetando los derechos fundamentales; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la subsidiaridad, se debe tomar en cuenta que en el presente caso se encuentra de por medio los intereses de dos personas que son parte del grupo vulnerables pues, una persona de setenta y ocho años y otra con discapacidad, esta última no puede mantenerse de pie y no se ubica en el tiempo ni en el especio, situación que no mereció consideración por la parte demandada; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se debe aplicar la excepción a la regla, más aun cuando los hechos denunciados afectan sus derechos primigenios como es la vida y la salud; ii) La Resolución de 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se dispone la “suspensión temporal” de la renta de viudedad de la accionante, fue pronunciada de forma unilateral, sin darle la oportunidad de ser escuchada previamente ni mencionar en que proceso debe presentar la documentación exigida; iii) La aludida Resolución no cuenta con respaldo normativo, ni explica quién debe cumplir con la presentación de la documentación exigida y de qué manera la supuesta existencia de cuatro partidas de matrimonio influye negativamente en el derecho de viudedad y el de orfandad de las beneficiarias, otorgando el plazo de treinta días para cumplir lo extrañado, bajo apercibimiento de aplicar suspensión definitiva; empero, a partir del mismo, la vulneración a los derechos se materializó por la no entrega de las boletas de pago de la renta de enero de 2017; iv) La suspensión de la renta se materializó mediante la retención de la boleta de pago, al margen de toda disposición legal y pese a que en la Resolución en cuestión, no se hizo referencia a ninguna suspensión temporal; v) Considerando la situación de vulnerabilidad de las accionantes, la renta se constituye en el único sustento diario y para la prevención de mayores riesgos en su deteriorada salud, de manera que la privación de este beneficio y sin la observancia del debido proceso, pone en grave peligro estos derechos fundamentales; vi) Si bien, el Administrador a.i. Regional, no firma la Resolución de 19 de diciembre de 2016; empero, como máxima autoridad departamental, debe revisar los actuados a los cuales va dar cumplimiento, mucho más considerando que a partir del informe insensible se procedió a suspender la percepción de la renta sin tomar en cuenta los desenlaces que puede provocar la sola advertencia de suspensión de sus beneficios; y, vii) El SENASIR, sin previo proceso y de manera anticipada, adoptó la suspensión temporal, extremo plenamente reconocido por el demandado, quien argumenta que se trata de una medida de precaución.