SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.6. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes, se establece que la accionante, es beneficiaria de la renta por viudedad desde 1979, en tanto que su hija, por su condición de persona con discapacidad, percibe el beneficio de orfandad de por vida; que sin embargo, a partir de la Resolución de 19 de diciembre, sin previo proceso se procedió a la suspensión del pago de aquellas percepciones, hasta tanto la ahora solicitante de tutela presente documentación para acreditar la disolución de los tres matrimonios contraídos por Hugo Cabrera Briggs con anterioridad a las nupcias con la actual viuda, o en su caso demuestre que las otras contrayentes fallecieron antes; concediéndole para el efecto un plazo de treinta días desde su notificación.
Ahora bien, la Resolución 19 de diciembre de 2016, con la que fue notificada la accionante por parte del SENASIR Regional Oruro, en su texto no hace referencia a ningún proceso administrativo o judicial, pero tampoco dispone la suspensión de pago de las rentas que percibían; sin embargo, el Administrador a.i. del SENASIR Regional Oruro ahora demandado, después de alegar una supuesta falta de legitimación pasiva en su persona, admitiendo que se procedió con dicha suspensión desde enero de 2017, justificó la misma como una medida asumida “por precaución”, manifestando también que, se le hará conocer la Resolución que indicará los motivos de la determinación, pero que en ningún momento se afectó el pago del beneficio por orfandad a la persona con discapacidad.
Por otro lado, debemos tomar en cuenta que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, remitió a este Tribunal Constitucional, entre otros documentos, la nota CITE: SENASIR/UNO/ADR/TSDH/ 171/2017 de 9 de mayo, la cual señala que la Resolución 0004293 de 15 de diciembre de 2016, no fue puesto a conocimiento de la accionante y solo por un error institucional, de manera unilateral, se la notificó con la Resolución de 19 del mismo mes y año, omitiendo la notificación con la Resolución 00004293. La Resolución comunicada, peticionó la presentación de la documentación que acredite la disolución de los vínculos matrimoniales contraídos por el titular de la renta, con anterioridad al celebrado con la actual beneficiaria, “sin disponer ni señalar la suspensión de los beneficios reclamados” )sic), y en el caso del beneficio correspondiente por orfandad, la interrupción fue automática en razón de que su procesamiento es conjunto.
Es evidente que, el Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003, entre las facultades del SENASIR, establece en su art. 5 inc. d) “Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto”; pero no es menos evidente que, el ejercicio de aquellas atribuciones, no están libradas a la discrecionalidad de los servidores públicos, sino por el contrario deben enmarcarse en el debido proceso y el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados; de manera que las actuaciones realizadas en inobservancia de estos, pueden hacer viable la activación de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional.
En el contexto antes referido, se colige que, el SENASIR procedió a materializar la suspensión en el pago de las rentas de viudedad y orfandad, sin observar el debido proceso y el derecho a la defensa de las beneficiarias, toda vez que, no se les permitió conocer mediante resolución fundamentada y motivada, las razones jurídicas de la determinación adoptada y mucho menos que puedan asumir algún mecanismo de defensa e impugnación contra aquella; por lo que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la determinación no solamente lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, sino que, por las especiales condiciones de las personas afectadas (adulta mayor y persona con discapacidad), aunque de manera indirecta, lesiona también su derecho a la vida y a la salud; por cuanto, estos últimos dependen de la asistencia o beneficio del cual fueron privadas abruptamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- ñandereko
- celeridad
- o de persona individual o colectiva
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad cuando el accionante es persona con discapacidad o adulto mayor
- al debido proceso, a la defensa
- III.5.
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR