SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
Oscar Vera Antezana, Fiscal Departamental de Cochabamba, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, presentó informe que cursa a fs. 254 a 256, en el que señaló lo siguiente: 1) De acuerdo a lo establecido por los arts. 72 del CPP y 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), tiene la facultad de no solamente colectar elementos de convicción que establezcan la responsabilidad penal del imputado, sino también las que lo eximan de ella, por lo que en el momento de pronunciar resolución están en la obligación de considerar todos aquellos elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal del imputado. Bajo esa premisa la Resolución Jerárquica ERVA-IS 452/2016 de 11 de octubre, al pronunciarse sobre la resolución de sobreseimiento de 28 de julio de 2016, dictada por Raúl Arze Orellana, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por Miguel Ángel Orosco Chino, Christian Roico Irigoyen y Juan Carlos Angulo López contra Marisol Esther Paccieri Quiroga se funda en el análisis de valoración integra de los antecedentes del caso, así como de los elementos de convicción arrimados al cuaderno de investigación, llegando a la conclusión de que los mismos son suficientes para fundar y sostener una acusación por la comisión de los delitos de extorsión y uso indebido de influencias; por lo que, para que proceda la acción de amparo constitucional en contra de la citada resolución, la accionante debió demostrar que al momento de emitirse o pronunciarse se cometieron acto ilegales que amenazan, restringen o suprimen derechos y garantías fundamentales, esto en consideración a la que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto conforme señala la SCP 2471/2010-R de 19 de noviembre; 2) La accionante debió considerar que la jurisprudencia constitucional, además de establecer límites para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, construyó la doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional con el objeto de delimitar los ámbitos entre estas y la jurisdicción ordinaria, entre las que se encuentra la de, no valoración de la prueba, en este entendido la SC 0577/ 2002-R de 20 de mayo, determinó que la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; 3) “…La jurisprudencia a través de las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R y 0956/2006-R, también preciso que en los casos en que se impugna la valoración de la prueba el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida “dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (sic) por lo que le correspondía demostrar a la accionante la incidencia en la resolución final a dictarse; 4) “De conformidad a la SC 0085/2006–R de 25 de enero, el accionante debe expresar en su recurso- ahora acción- “1 (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (sic); 5) En el presente caso la accionante Marisol Esther Paccieri Quiroga, limitó su acción al manifestar que la resolución jerárquica que revoca la resolución de sobreseimiento, simplemente menciona elementos probatorios sin otorgarle ningún valor legal, citando actuados de manera genérica y subjetiva sin realizar la labor mínima de fundamentar y motivar su valor, principalmente relacionarlos con los elementos constitutivos de cada uno de los delitos, sin explicar porque considera que la interpretación expuesta en la resolución jerárquica ERVA- IS 452/2016, no es razonable y porque la valoración efectuada vulnera sus derechos y garantías, por lo que incumple con los requisitos que permiten ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que se advierte que la accionante sin tomar en cuenta los fines del juicio oral público y contradictorio, como tampoco el espíritu de la norma constitucional, ni los requisitos exigidos para que se aperture la competencia del tribunal de Garantías, pretende utilizar la acción de amparo constitucional no como un medio de defensa de derecho y garantías, sino como una instancia de revisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- porque considera dicha “titularidad” es irrelevante
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- : 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación’
- La fundamentación del fallo
- ,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio
- exigencias de la estructura de forma y de contenido de una resolución, pues no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las mismas, exponiendo su criterio sobre el valor que le dan luego del contraste y valoración que se haga de ellas, con aplicación de normas jurídicas.
- REVOCAR en todo