SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

exigencias de la estructura de forma y de contenido de una resolución, pues no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las mismas, exponiendo su criterio sobre el valor que le dan luego del contraste y valoración que se haga de ellas, con aplicación de normas jurídicas.

Tomando en cuenta que en el presente caso, se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación, así como el derecho a la defensa, alegando que la resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 452/2016 de 11 de octubre no estuviera fundamenta y motivada por los motivos expresados en la problemática jurídica planteada, corresponde señalar al respecto de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público la jurisprudencia constitucional conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ha expresado que estas autoridades deben dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma y de contenido de una resolución, pues no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las mismas, exponiendo su criterio sobre el valor que le dan luego del contraste y valoración que se haga de ellas, con aplicación de normas jurídicas.

La resolución objeto de análisis precisamente responde a dicha estructura de forma y de contenido, porque de una parte hace referencia a todos los antecedentes del caso resuelto por la resolución demandada, asimismo a las impugnaciones interpuestas por las partes, expresando los fundamentos jurídicos, citando normas sustantivas y adjetivas en la que basa su decisión, para concluir en el correspondiente análisis del caso en el que si bien no es ampuloso, no solo se circunscribe a relatar lo expuesto por las partes, sino que también cita las pruebas que se aportaron exponiendo su criterio sobre el valor que le da a las mismas, conforme se evidencia de la conclusión II.5 del presente fallo, ya que la resolución objeto de este análisis señala que los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación son suficientes para establecer la existencia del hecho querellado y en el afán de demostrar porque son suficientes estos elementos señala que “… el informe de intervención policial preventiva o acción directa de 14/10/2015 elaborado por el Sgto. 2do Cesar Arandia Rodríguez junto al muestrario fotográfico que sitúan a la imputada Marisol Esther Paccieri Quiroga en el momento en que recibe la suma de Bs. 5000 de manos de Miguel Ángel Orosco Chino…” (sic), expresando lo que se infiere de dichas pruebas, de igual forma en relación a la valor otorgado a los otros elementos de prueba también señala la resolución: “… el documento manuscrito de deuda de 16/09/2015 elaborado en hoja membretada del Concejo Municipal de Tiquipaya por la suma de Bs. 5.000; los informes 46/2015, 47/2015, 48/2015, 49/2015 del Director de Finanzas, Lic. Christian R. Rocha, que acreditan la adjudicación de confección de ropa deportiva de Arte Creativo y la solicitud de personal de contaduría y secretaria del Concejo respecto de la no entrega del cheque por Bs. 13.680; el informe CMT/CE 0559/15 del Presidente del Concejo Municipal de Tiquipaya, respecto al uso de hojas membretadas; Informe CMT/CE 574/15 de 03/11/2015 del Presidente del Concejo de Tiquipaya, José Gonzales Alarcón, respecto del desconocimiento de la deuda por la suma de Bs. 5000, así como de la ausencia de autorización a la imputada para firmar a nombre y en representación de los Concejales utilizando hojas membretadas. …” (sic) argumentos de los cuales se evidencia que conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional si se expuso su criterio sobre el valor otorgado a las mismos en relación a los delitos atribuidos, no siendo evidente lo alegado por la parte accionante, además cabe aclarar que no necesariamente una resolución debe ser ampulosa a efecto de ser fundamentada, ya que la fundamentación, no implica que estas tengan una amplia exposición de consideraciones y citas legales, sino más bien que tenga una estructura de forma y de fondo que permita que las partes conozcan cuales son las razones que indujeron a tomar determinada decisión, a cuyo efecto deben exponerse los hechos, la valoración de la prueba efectuada, la exposición de los fundamentos legales o jurídicos de su determinación y las normas legales que se aplican y sustentan el fallo, aspectos que están contenidos en la resolución, objeto de análisis, tal cual se ha señalado.

En consecuencia de acuerdo a lo ya referido, no se advierte que la resolución objeto de análisis carezca de una debida fundamentación y motivación, además también debe considerarse que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional en estos casos, solo se realiza cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes, aspecto que tampoco se advierte del análisis de la resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 452/2016 de 11 de octubre.