SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

concedió

Mediante Resolución de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 273 a 276, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero del Colcapirhua, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la resolución jerárquica FDC/ERVA IS 452/2016 de 11 de octubre, emitida dentro del proceso penal seguido a instancia de Miguel Ángel Orosco Chino, Christian Rico Irigoyen y Juan Carlos Angulo López; ii) Que la autoridad demandada dicte nueva resolución jerárquica motivada confirmando el sobreseimiento o revocando el mismo en el plazo de tres días; iii) Dejar sin efecto la medida cautelar de paralización de la tramitación dispuesta por el Auto de 11 de abril de 2017, en base a los siguientes fundamentos: a) “… se evidencia que el Tribunal de Amparo tiene facultad para conocer y resolver cuando se trata de revisar de manera excepcional la labor realizada por los jueces y en este caso el Fiscal de materia y el Fiscal Departamental, cuando dicha se aparte de los marcos legales de razonabilidad lógica o en su caso cuando se hubiera omitido pronunciamiento sobre determinada prueba, situación que nos lleva a entender que el análisis general, conjunto de las pruebas ingresa en este ámbito, pues el Tribunal Constitucional señalo en la SCP 871/2010-R, de 10 de agosto (…), cuando una autoridad valora las pruebas de manera escueta, general sin analizarla individualmente otorgando el valor probatorio que otorga la ley y principalmente la importancia y eficacia que tiene para el proceso, esta vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de la fundamentación y motivación…” (sic);    b) Es cierto que la fundamentación y motivación de la resolución hoy impugnada es corta, llega escasamente a algo más de la mitad de la última llana de la resolución referida, pues la parte que antecede a ella, concretamente el parágrafo III, denominado Del caso concreto, simplemente es la relación de los hechos, en cuyo la fundamentación y motivación de la resolución, es a partir del tercer párrafo de dicho acápite de la resolución…” (sic); c) “… el parágrafo tercero ingresa señalando directamente que: “Analizados los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, se advierte que los mismos son suficientes para establecer la existencia del hecho querellado…” empero en ninguna parte de la resolución impugnada, se indica cuales son dichos elementos de convención colectados; es decir que el demandado al hacer mención de dichos elementos previamente tenía la obligación de indicar cuales son, como fueron colectados, por qué autoridad, en qué fecha, cual la trascendencia para la investigación…” (sic); d) La resolución refiere que cuenta con los informes 46, 47, 48, 49, todos del 2015, emitidos por el Director de Finanzas, sin especificar a qué se refieren dichos informes, quien los emitió, en qué fecha, cual el contenido e importancia para la investigación, cual el valor legal que otorga la ley, realizando únicamente valoración genérica, conjunta, sin especificar que dichos informes tienen trascendencia para el delito de extorsión o de uso indebido de influencias; e) La resolución alude al informe CMT/CE 0559/15 del Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Tiquipaya, respecto al uso de hojas membretadas; sin embargo, no indica que consecuencia jurídica puede tener para el proceso penal que se investiga, cual el valor legal que otorga la ley a ese informe; asimismo, luego de realizar la relación procesal de algunos actuados, sin haber cumplido con su deber de fundamentar y motivar la resolución con todos y cada uno de los medios probatorios, la aplicación a uno u otro delito investigado, la forma como se acomoda dicho medio de prueba a los hechos investigados, concluye señalando: “Los elementos de convicción mencionados junto a aquellos arrimados al cuaderno de investigación, dan cuenta que Marisol Esther Paccieri Quiroga”, por lo que es necesario recalcar que el Fiscal Departamental solo realiza enumeración de algunas pruebas, sin que les otorgue valor de fuerza probatoria, sin indicar la norma jurídica en la que se sustenta, la implicancia que tiene en la investigación, etc., para luego señalar de manera alarmante que inclusive existen más medios de prueba que están en el cuaderno de investigación que no fueron mencionados, detallados, situación que desde todo punto de vista va en contra de la normativa legal y la jurisprudencia trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que dicha falta de pronunciamiento sobre las pruebas, lleva a sostener con precisión que la Resolución impugnada se alejó del lineamiento legal y de la jurisprudencia constitucional ya detallada y transcrita precedentemente, ya que dicha resolución sacó directamente conclusiones de la investigación sin otorgarles valor a todas y cada una de las pruebas y la aplicación a los delitos investigados, motivo por el cual queda duda en el accionante sobre la forma como fue considerado cada medio probatorio, en consecuencia la motivación de cualquier resolución es de vital importancia, dado que no solamente es un simple actuado procesal, ya que de no motivarse la resolución se vulnera del debido proceso.