sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados demandado, por informe escrito cursante de fs. 675 a 681, indicaron: 1) Se fundamentó que el art. 168 de la Ley 065 de 10 de diciembre, otorga a la APS, como organismo de fiscalización, atribuciones y funciones de acuerdo a dicha ley, la Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes; asimismo, se hizo referencia al art. 177 de la citada ley, denotando la legitimidad sancionatoria de la APS, y la parte accionante no cuestiona el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, sino la inexistencia de un marco reglamentario sancionador; toda vez que el DS 26400 de 17 de noviembre de 2011, en su art. 6, precisa que quedan derogados los arts. 193 al 201, 212, 215, 2128, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 229 al 232, 236, 244, 246 al 250, 253, 258, 259, 260, 262, 265, 269, 285 al 296 del DS 24469; empero, lo hace con referencia a las inversiones con recursos del Fondo de Capitalización Individual y el Fondo de Capitalización Colectiva, ello concordante con el art. 21 del DS 27324 de 22 de enero de 2004, que aclara dicho contexto, normativa que no fue incluida en su análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, por lo que para el presente caso no resulta precedente idóneo; 2) Ante esa situación se estableció que los criterios determinados por el Reglamento aprobado por el DS 24469, constituyen una garantía para que el ente sancionador no obre discrecional y arbitrariamente en contra de los administrados, debiendo considerar las AFP, que las obligaciones y atribuciones establecidas en la Ley 065 y sus reglamentos aplicables, deben ser asumidos por la misma, hasta que la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, conforme el citado art. 177, sujetándose al cumplimiento de las responsabilidades inherentes al efectivo ejercicio en su contra, y mientras dure el periodo de transición, las AFP, deben continuar realizando todas sus obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, en el marco de las Leyes 1732 de 29 de noviembre de 1996, 065 y la propia normativa del sistema Integral de Pensiones; consiguientemente, sujetarse a lo establecido por el Capítulo VIII, parte I del Régimen de las Sanciones del DS 24469, al no ser contrario a la Ley 065 y al haberlo implementado para su validez actual el DS 27324; por lo que un razonamiento en contrario, no condice con el principio de legalidad; toda vez que, la gestión y administración del régimen de la seguridad social, pasa a ser una obligación asumida por el Estado; además, pretender dejar sin la posibilidad de sancionar a las AFP, por el incumplimiento de sus obligaciones, dejando al libre arbitrio de la administración general, no responde a lo establecido por la Ley Fundamental; 3) Sobre el tema de la prescripción, se debe considerar el art. 142 del DS 24469; en cuanto al plazo para iniciar la demanda ejecutiva social, se debe tener en cuenta el art. 9 del DS 25722 de 31 de marzo de 2000, concordante con el art. 1 del DS 26131 de 30 de marzo de 2001; asimismo, respecto a la forma de cobro, se debe considerar el art. 23 de la Ley 1732, concordante con el art. 31 inc. d) referido a las obligaciones de las AFP; además, se debe tener en cuenta el art. 109 de la Ley 065; bajo ese contexto normativo, la APS formuló cargos imputando y sancionando a la AFP Futuro S.A., por incumplimiento de esa normativa, por diversos cargos; 4) Sobre la prescripción invocada, el art. 79 de la LPA, prevé la extinción de las infracciones en un determinado término, que debe transcurrir ininterrumpidamente, durante el cual debe existir inactividad del titular de la acción, concluyéndose que la sanción de extinción corresponde a la inacción y no la devenir del tiempo, el mismo que se interrumpe con la actividad destinada a procesar la infracción conforme a procedimiento; por lo que desde el punto de vista de la prescripción y su cómputo, es relevante considerar el día de su comisión, lo cual resulta sencillo en los casos de infracciones de consumación instantánea; empero, en caso de infracciones permanentes, el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta perdura entre tanto dure la conducta, como ocurrió en el caso, en el que la entidad accionante, al ostentar la posición de AFP, tiene el deber de iniciar, tramitar y concluir los procesos ejecutivos sociales, con la finalidad de cobrar los aportes de sus afiliados, entendiéndose que en el plazo de la prescripción en este caso, comienza a correr desde el momento en que cesa el deber de actuar; es decir, cuando percibe los aportes devengados, por lo que se consideró acertado el criterio de la autoridad demandada al sostener que las infracciones por las que fue procesado no estaban prescritas en el momento de inicio del proceso sancionatorio; 5) En relación al principio de tipicidad, se tiene que dentro del proceso administrativo sancionador, se debe considerar que la tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad, de la cual pueda o deba prescindirse, como excusa de salvaguardia el bien jurídico de la justicia, la correcta tipificación garantiza la efectivización de los derechos y garantías, que se encuentran vigentes, por lo que el art. 73 de la LPA, refiere que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, en el caso presente en cuanto a los cargos 64 y 69 no corresponde ser considerados; toda vez que, los mismos no fueron objeto de sanción; el proceso administrativo reconoce el actuar de las partes que intervienen en el proceso y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del proceso, desde el inicio hasta la conclusión definitiva, lo cual fue correctamente analizado por la instancia jerárquica, no existiendo vulneración al principio de tipicidad; 6) Sobre la falta de competencia, el Auto Supremo cuestionado, advirtió que la APS enmarcó su actuar en lo dispuesto por el art. 168 incs. a) y b) de la Ley 065, instaurando un proceso sancionatorio como resultado de sus tareas de control y supervisión a los procesos coactivos de la seguridad social a largo plazo, conforme los arts. 106 y 110 de la Ley 065; y, 7) La Sala de la que forman parte, cumplió con su obligación de pronunciarse sobre cada ítem de la demanda contenciosa administrativa, habiendo motivado y fundamentado su decisión, garantizando el debido proceso; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada y se mantenga firme la sentencia impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.3.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. En relación a la falta de motivación o fundamentación
- III.4.3 Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR en todo