sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

II.5.

II.5.  Contra la Resolución Ministerial Jerárquica referida, la parte accionante planteó demanda contencioso administrativa, pidiendo se declare probada la misma y se revoque dicha Resolución, su Auto de complementación y enmienda, así como las demás resoluciones emitidas por la APS, señalando lo siguiente: a) En la Resolución impugnada existe una clara y evidente violación de los arts. 203 de la CPE y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), porque desconoce y no aplica la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, la misma que fue dictada dentro un caso con hechos fácticos análogos al presente; además, las sanciones impuestas a la AFP Futuro S.A. –ahora accionante–, fueron determinadas con base al régimen sancionador establecido en el DS 24469, que es el mismo régimen que la jurisdicción constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, fue declarado no vigente a tiempo que se impuso la sanción, aspecto que se desconoce y no se aplica, a pesar de que se invocó dicha jurisprudencia y se pidió su obligatoria observancia, situación que afecta el derecho al debido proceso y el principio de legalidad; b) La Resolución cuestionada viola el art. 79 de la LPA, pues en el caso específico de las infracciones 1, 5, 6, 9, 15, 21, 22, 27, 30, 35, 48, 57, 66, 70, 71, 74 y 76 de los cargos impuestos, el Ministro demandado no aplicó esa norma, a pesar de haber transcurrido ininterrumpidamente en más de dos años, el plazo de la prescripción, desde la fecha de la supuesta comisión, bajo el equivocado argumento de que dichas infracciones constituirían infracciones permanentes; siendo que en el caso de este grupo, todas las infracciones consistirían en la no presentación del proceso coactivo social, en el plazo de ciento veinte días, lo que en relación al art. 22 del DS 0778 de 26 de enero de 2011, constituiría una infracción instantánea con efectos permanentes, que es una categoría diferente de la infracción permanente -alegada por el Ministro demandado-, debido a que la supuesta lesión al ordenamiento jurídico, se inició y agotó el mismo día ciento veinte, en el que no se presentó el proceso coactivo social: 1) En el caso de la infracción por los cargos 1, 5, 6, 9, 15, 35, 48, 57, 66, 70 y 74, se tiene que los empleadores incurrieron en mora el 1 de marzo de 2011, por lo que la demanda debió ser presentada el 29 de junio de ese año, comenzando a computarse el plazo de dos años de prescripción de la facultad sancionadora de la APS, desde esa fecha en que la AFP accionante no presentó la demanda y al iniciar la APS su actividad sancionadora el 29 de enero de 2014, lo hizo cuando ya se había cumplido el plazo de prescripción de dos años previstos en el art. 79 de la LPA; 2) En el caso de la infracción por el cargo 21, el empleador incurrió en mora el 1 de agosto de 2011 y el proceso debió ser presentado el 29 de noviembre de dicho año, fecha desde la cual empezó el cómputo de la prescripción, venciendo ese plazo el 29 de junio de 2013 y la APS inició su actividad sancionadora el 29 de enero de 2014, cuando se cumplió el plazo de prescripción; 3) En el caso de las infracciones 22 y 27, los empleadores incurrieron en mora el 1 de septiembre de 2011 y la demanda debió presentarse el 30 de diciembre de 2011, venciendo el plazo de prescripción el 29 de junio de 2013, y al iniciar la APS su actividad sancionadora el 29 de enero de 2014, lo hizo cuando ya se cumplió el plazo de los dos años de prescripción; 4) Sobre las infracciones 30 y 76, los empleadores incurrieron en mora el 1 de abril de 2011 y la demanda debió ser presentada el 30 de julio de ese año, cuyo plazo de prescripción empezó a computarse desde esa fecha, 2011, venciendo el 29 de junio de 2013; y al iniciar la APS su actividad sancionadora, el 29 de enero de 2014, se tiene que la misma fue realizada cuando el plazo de prescripción se había cumplido; y, 5) En el caso de la infracción 71, en empleador incurrió en mora el 1 de octubre de 2011 y el proceso debió ser presentado el 29 de enero de 2012, venciendo el plazo de prescripción el 29 de junio de 2013, y al haberse iniciado la actividad sancionatoria de la APS el 29 de enero de 2014, lo hizo cuando el plazo de los dos años de prescripción se había cumplido; c) La Resolución Ministerial Jerárquica que se impugna, en los cargos 3, 14, 16, 17, 20, 28, 29, 31, 33, 38, 43, 50, 51, 52, 61, 62, 64, 65, 67, 69, 73, 75, 78 y 79, viola el principio de tipicidad previsto en el art. 73 de la LPA, que establece infracciones por acciones y omisiones propias de quien está siendo sometido a la aplicación del régimen sancionador y no a las acciones de terceros; en los referidos cargos, las pretendidas infracciones que injustamente se atribuye a la AFP accionante, no constituyen acciones y omisiones sobre las cuales la sociedad tenga dominio, porque pertenecen al ámbito de acción y decisión de terceros; procediendo a explicar en qué consisten los mismos. Sólo pueden ser sancionados hechos constitutivos de infracción administrativa a las personas físicas o jurídicas, que resulten responsables y a quien se compruebe dicho vínculo de culpabilidad, no siendo aceptable la sanción por el sólo incumplimiento de la norma; y, d) La Resolución Ministerial Jerárquica que se impugna, confirma los cargos olvidando y desconociendo el límite y competencias de las APS; un análisis de los mencionados cargos, permite tener convicción que los mismos versan exclusivamente sobre la tramitación de los procesos coactivos sociales, situación que se encuentra al margen de la competencia de la APS, puesto que la misma sólo está limitativamente facultada por ley para ejercer el control relativo para establecer si las demandas de los procesos coactivos sociales, fueron presentados dentro de los ciento veinte días, contados desde que el empleador incurrió en mora, excluyendo del ámbito de la competencia de la APS la revisión de cómo se tramitarían dichos procesos; la falta de competencia de la APS para fiscalizar la forma de tramitación de los procesos coactivos fiscales y la falta de normativa que le otorga facultades en esta materia, está dada por el hecho de que la tramitación de dichos procesos, luego de interpuesta la respectiva demanda, depende de las autoridades y funcionarios del Órgano Judicial, los que por expresas disposiciones legales tiene competencias, facultades y responsabilidades en esa materia; por lo que todo exceso o actuación alejada de la competencia que le es atribuida, cae en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE (fs. 596 a 605 vta.)