sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), al realizar el control y supervisión de los procesos coactivos de la seguridad social de largo plazo, requirió a la AFP Futuro S.A. accionante, fotocopias de los expedientes tramitados en los diferentes distritos judiciales, con la finalidad de evaluar el desarrollo de los mismos; y pese a que se remitió la documentación requerida, fueron notificados con una nota emitida por el Director Ejecutivo de la entidad requiriente, por la que les concedían quince días para presentar descargos sobre setenta y nueve cargos, relativos a procesos observados por supuestos indicios de incumplimiento, los mismos que también fueron presentados; sin embargo, el Director referido, emitió la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DPC/ 504-2014 de 18 de julio, de sanción y desistimiento de los cargos de AFP Futuro S.A.
Contra esa determinación, presentaron recurso de revocatoria, el que fue resuelto por RA APS/DJ/DPC/ 132-2015 de 6 de febrero, emitida por el Director Ejecutivo de la APS, que confirmó parcialmente la resolución recurrida; contra esa decisión, plantearon recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución Ministerial Jerárquica MSFP/VPSF/URJ-SIREFI 051/2015 de 21 de julio, por el que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, confirmó totalmente la resolución recurrida, concluyendo que en la imputación de cargos y su ulterior sanción, la APS obró correctamente; ante el pedido de complementación y enmienda sobre las observaciones de inexistencia de un marco legal para la aplicación de sanciones, ante la abrogación del régimen sancionatorio establecido en el Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997, el mismo se resolvió no ha lugar.
Agotada la vía administrativa, el 10 de noviembre de 2015, presentaron ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contencioso administrativa contra el Ministro mencionado, solicitando se revoque la Resolución emitida por dicha autoridad y su Auto complementario, pronunciando los Magistrados ahora demandados, la Sentencia 90 de 24 de octubre de 2016, por la que declaran improbada la demanda contenciosa, ratificando la sanción impuesta a la AFP Futuro S.A. accionante; resolución que incumplió con pronunciarse sobre cada uno de los agravios y pretensiones, además de carecer de fundamentación y motivación.
Asimismo, refiere que las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación e incorrecta aplicación del derogado DS 24469, desconociendo el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales; así también, no se consideró la prescripción normada por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y se vulneraron los principios de tipicidad y taxatividad, al atribuir a la AFP accionante, acciones y omisiones de terceros; habiendo actuado la APS sin competencia, al atribuirse potestades y competencias en la tramitación de procesos luego de presentadas las demandas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.3.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. En relación a la falta de motivación o fundamentación
- III.4.3 Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR en todo