sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 691 a 698 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) De la revisión de la demanda contenciosa administrativa de 9 de noviembre de 2016, la parte accionante expresó lo siguiente: 1) Acusó que la Resolución Ministerial jerárquica, vulneró su derecho al debido proceso y su elemento legalidad, pues se habría impuesto una sanción en base a un régimen sancionador establecido por el DS 24469, que al momento de interponerse la sanción, habría sido declarado no vigente en un caso análogo mediante la SCP 0030/2014-S2; 2) Que no se habría aplicado el régimen de la prescripción, prevista en el art. 79 de la LPA, la misma que establece la prescripción de las infracciones administrativas en el plazo de dos años, toda vez que la APS habría ejercido su facultad sancionadora cuando ya se encontraba vencido el plazo de los dos años referidos, bajo el criterio errado de que se tratan de infracciones permanentes; 3) La resolución mencionada, vulneró el art. 73 de la LPA, afectándose el principio de tipicidad, pues la APS habría sancionado a la entidad accionante por acciones y omisiones que no eran propias de ella, sino que correspondían a conductas de terceros, como los funcionarios judiciales; 4) Violación del art. 71 de la LPA; toda vez que la APS, actuó olvidando y desconociendo el límite de su competencia, pues sólo podía verificar si las demandas fueron presentadas dentro del plazo de ciento veinte días establecidos y no así para fiscalizar la forma de tramitación de los procesos coactivos fiscales; y que luego de presentarse la demanda, depende de las autoridades y funcionarios judiciales, habiendo incurrido en lo previsto por el art. 122 de la CPE; y, 5) En el petitorio de dicha demanda, solicitan se revoque la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 051/2015 de 21 de julio y su Auto complementario; y como consecuencia, pide la revocatoria de las resoluciones administrativas emitidas por la APS; b) En respuesta se tiene la Sentencia 90, la misma que respondió a todos y cada uno de los puntos alegados en la demanda referida; con relación a los derechos invocados, no existe violación de los mismos, los que no son parte de la presente acción de defensa; señalando lo siguiente: i) Respecto a la sanción impuesta en base al DS 24469 que fue derogado y desconociendo la SCP 0030/2014-S2, las autoridades demandadas señalan que la derogatoria sólo fue con relación a las inversiones con recursos del Fondo de Capitalización Individual y el Fondo de Capitalización Colectiva, concordante con el art. 21 del DS 27324, donde se aclaró que la nueva normativa no fue incluida en su análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la sentencia mencionada, la misma que para el presente caso no resulta precedente idóneo; señalan también, que el Reglamento aprobado por el DS 24469, constituye una garantía para que el ente sancionador no obre discrecionalmente ni arbitrariamente en contra de los administrados y que mientras dure el periodo de transición las AFP, deben continuar realizando toda sus obligaciones establecidas en el contrato de prestaciones de servicios en el marco de las Leyes 1732 y 065 y la normativa del Sistema Integral de Pensiones, por lo que sujetarse a lo establecido por el Capítulo VIII, parte I del Régimen de las Sanciones del DS 24469 al no ser contrario a la Ley 065 y al haberse implementado para su validez actual el DS 27324; finalmente indican que, al haber pasado a la obligación del Estado la gestión y administración del Régimen de la Seguridad Social, pretender dejar sin la posibilidad de sancionar a las AFP, por incumplimiento de sus obligaciones, no corresponde a lo establecido por la  Constitución Política del Estado, dejando las autoridades hoy demandadas en claro, la potestad sancionadora que tiene la APS y el marco reglamentario sancionador a ser aplicado; ii) En relación a la prescripción de las infracciones, los Magistrados demandados señalan que en el caso de autos no procedió la prescripción debido a que la demandante, al ostentar la posición de AFP, tiene el deber de iniciar, tramitar y concluir los procesos ejecutivos sociales con la finalidad de cobrar los aportes de sus afiliados, y que el plazo de prescripción en este caso correría a partir de que cese el deber de actuar; es decir, cuando percibe los aportes devengados, para finalmente concluir que el criterio de la autoridad demandada de la no prescripción de las infracciones administrativas al momento del inicio del proceso sancionatorio por tratarse de infracciones permanentes es correcta;     iii) Sobre el principio de tipicidad, los Magistrados demandados señalan que los cargos por los cuales se alega la vulneración a este principio, fueron sancionados como faltas leves con montos menores, en el entendido de que en un proceso administrativo se reconoce el actuar de las partes que intervienen en el proceso, aclarando que la gestión administradora de cobro o mediante el proceso coactivo de la seguridad social, tiene por finalidad perseguir y lograr el cobro de lo adeudado, sin entenderse que está cumplida con la sola interposición de la demanda, sino a la actividad permanente del actor dentro del proceso judicial para lograr dicha finalidad, habiéndose sancionado a la AFP por haber presentado la demanda fuera de plazo, falta de diligencia en las actuaciones procesales y por falta de cuidado en las mismas, como el no haber oficiado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para la retención de fondos una vez emitidas las sentencias; iv) Sobre la falta de competencia, las autoridades demandadas transcriben las funciones y atribuciones de la APS establecidas en los arts. 168, 106 y 110 de la Ley 065, donde se encuentra claramente establecido la facultad que tiene el ente fiscalizador, supervigilar y sancionar a la entidad hoy accionante; en conclusión los Magistrados demandados declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, siendo su accionar enmarcado a derecho, sin advertir vulneración a derechos y garantías invocados por la parte accionante; c) La AFP Futuro S.A. pretende que el Juez de garantías ingrese a revisar la actividad jurisdiccional de las autoridades demandadas, realizando una revisión de la interpretación y aplicación de las normas señaladas en la acción constitucional, limitándose a acusar estos extremos sin relacionar menos acreditar de qué forma la aplicación e interpretación realizada por las autoridades demandadas hubiese vulnerado los derechos alegados; es decir, no demuestra que la aplicación e interpretación efectuada sería incorrecta y que se vulneró derecho su principios constitucionales; no habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para que se ingrese a revisar la actividad jurisdiccional del Tribunal demandado; y, d) La accionante desde el inicio de la demanda, usó todos los medios legales de defensa y recursos, incluso constitucionales, y revisada la Sentencia impugnada, se advierte que la misma tiene la debida motivación y fundamentación, dando a conocer por qué llegaron a la conclusión de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, dando respuesta de manera fundamentada y motivada a cada uno de los puntos alegados, en base a normativa legal vigente y aplicable al caso concreto, fundamentando por qué el régimen de sanciones establecidos por el DS 24469, se encuentra vigente y la razón por la cual la SCP 0030/2014, no es aplicable al caso concreto, fundamentando las razones por las cuales no habría procedido la prescripción de las infracciones administrativas alegadas, citando norma legal al efecto, señalando los motivos por los cuales no existió vulneración al principio de tipicidad alegada y determinada por la APS, si era competente para realizar la fiscalización de los procesos, sentencia cuya estructura contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, existiendo una equilibrio razonable entre la parte considerativa y dispositiva.