sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
i)
Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por informe cursante de fs. 199 a 202, manifestó lo siguiente: i) El recurso jerárquico interpuesto por la AFP Futuro S.A., no expresa o alude respecto de lo dispuesto por el art. 168-b) de la Ley 065, en cuanto a la función, atribución y legitimidad que tiene la APS para sancionar a las entidades que se encuentran bajo su tuición; ii) La Administración Pública tiene una facultad sancionatoria por cuanto el Órgano Ejecutivo, se encuentra en la obligación de preservar y ejercer el mandato constitucional en el marco de lo que la Norma Suprema obliga en sus distintos escenarios, económico, social, laboral, etcétera, para lo cual es precisamente ejercer el poder punitivo, evitando el libre albedrío, dado que el contrato con el Estado y la ley que rige su accionar, limitan excesos en lo que representa sus obligaciones; iii) La facultad sancionatoria que ejerce la APS en sus distintas actuaciones, “como es el caso que ellos han controvertido y ahora sujeto a demanda” (sic), garantiza que la administración no actúe en cuanto a su facultad sancionatoria, con arbitrariedad o discrecionalidad ilegítima, de manera tal que una acusación o sugerencia en sentido contrario es infundada; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0105/2014-S3 de 5 de noviembre y 0025/21015-S3 de 16 de enero, emitidas de forma posterior a las que el administrado cita como fundamento, en su análisis trae a colación dando por válida la aplicación del régimen sancionatorio establecido mediante el DS 24469, con relación al proceso administrativo sancionatorio, al citar el mismo como parte de su pronunciamiento ante la acción tutelar interpuesta en su oportunidad por PREVISIÓN BBVA AFP S.A. y resolviendo denegar la tutela solicitada ante esa instancia; entendiéndose en consecuencia, que la autoridad constitucional reconoce la legitimidad sancionatoria de la cual está investida la APS, por cuanto -es- impertinente la pretensión de la actora que según su interés, el órgano regulador carece de competencia sancionatoria por una norma que a su criterio se encuentra sin vigencia; v) El régimen sobre atribuciones y procedimientos sancionatorios, como lo es el Capítulo VII del DS 24469, que le compete e impele a la APS, por su esencia y de natural trascendencia siempre va a ser complementario a la ley técnico-especial a la que corresponde, sea a la anterior Ley 1732 o a la actual Ley 065, pero por su índole, resulta la misma, una prestación de servicios de administración de pensiones y consiguientemente, en tanto no contraría a la ley técnica vigente, la normativa sancionatoria en la que ha fundamentado su accionar el ente regulador, es plenamente aplicable al caso; vi) En observancia del art. 198.II primera parte de la Ley 065, el régimen previsto por el Capítulo VIII del DS 24469, no es contrario a la ley 065, extremo que resulta una verdad jurídica, pretendiendo la accionante confundir dicha esencia; y, vii) Con relación a los cargos específicos, se pronunció a través de la Resolución Ministerial Jerárquica, determinando que el proceder del órgano regulador en cuanto a su determinación, se encuentra enmarcada en sus atribuciones y competencias establecidas en las disposiciones legales vigentes y aplicables, por tanto son de impertinente mención en la acción tutelar y que ameritan su rechazo sin lugar a mayores consideraciones, no existiendo violación a derecho alguno; en consecuencia, pide se tenga en cuenta lo señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.3.
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. En relación a la falta de motivación o fundamentación
- III.4.3 Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR en todo