SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Juan Orlando Rios Luna y Roxana Orellana Mercado, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 76 a 79, expresaron que: 1) “La SC 0513/2011-R de 25 de abril, con relación al debido proceso puntualizó: ‘El texto constitucional lo reconoce en su triple dimensión como una garantía de los arts. 115.II y 117.I como un derecho fundamental en el art. 137 y principio procesal en el art. 180; es decir, que el estado garantiza al ciudadano que su poder sancionador no se aplicará arbitrariamente sino dentro de un proceso con el fin de evitar la imposición de una sanción pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”’ (sic); 2) La accionante en la acción tutelar debió expresar como se cometió la supuesta vulneración al debido proceso, que no acontece, pues de la revisión de antecedentes se tiene que no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, mucho menos que no se establezca una relación de subsunción con los hechos expresados y probados; o, que no identificará claramente los agravios que se señalaron en la apelación; 3) En base al acta de inspección disciplinaria de 29 de julio de 2016, se pudo determinar que la ahora accionante en calidad de Jueza negó al denunciante la prestación del servicio, –fotocopias legalizadas para la emisión de la apelación–, pruebas no valoradas por el Juez de primera instancia; 4) La conducta de la disciplinada –accionante– se subsumió a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, pues como directora del proceso negó la remisión de fotocopias, retrasando la apelación, acreditado este aspecto con las declaraciones testificales y el acta de inspección disciplinaria, adecuándose al tipo disciplinario; 5) Con relación a la ponderación de derechos fundamentales “…como ser el que estable el interés superior del niño con preeminencia sobre los demás como establece el art. 60 de la CPE frente al derecho a la libertad que aduce el denunciante” (sic); por lo que, es necesario dejar instituido que esa afirmación en su calidad de Jueza, vulnera el debido proceso, porque negó y/o retardó la tramitación de los asuntos a su cargo bajo los argumentos que carece de legalidad; 6) La acción de defensa carece de argumento, porque la Resolución SD-AP 610/2016, cumple con la exigencia de la fundamentación y motivación al establecer claramente los motivos de hecho y derecho, respondiendo a todos los agravios, realizando una correcta valoración de los medios de prueba, acatando con lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado mediante Acuerdo 109/2015; y, 7) Al no haberse vulnerado derechos o garantías constitucionales en el proceso disciplinario instaurado por Guillermo Federico Torres López, solicitaron se deniegue la tutela invocada.

Por otra parte, en ninguno de los considerandos se refiere como ese Tribunal de apelación determinó que la conducta de la accionante se adecuaba a la tipificación realizada, porque no indicaron que de qué forma el hecho fue probado, solo se refirieron de manera general a que esa denuncia se adaptaba al tipo disciplinario descrito, expresando que el Juez de primera instancia no valoró las pruebas en base a la sana critica; sin embargo, no establecen cuáles son esos medios probatorios que no fueron valoradas o elementos que no se tomaron en cuenta con una sana critica, por lo que, en este punto del análisis de los antecedentes queda claro que la Resolución impugnada, no cuenta con la suficiente fundamentación; toda vez que, no explican los motivos por los cuales determinaron esa sanción, observándose simplemente una exposición doctrinaria, que de ninguna manera justifica la evidente falta de ponderación de las circunstancias que originaron el hecho; dado que, fue al día siguiente de su pedido que se le proporcionó las fotocopias que requirió, por lo que es indudable que en este caso no existe una debida fundamentación en la Resolución                   SD-AP 610/2016; y, en función al principio de especificidad debemos indicar que el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia; por cuanto, la decisión que se adopte en segunda instancia, representará la configuración del derecho al debido proceso, en consecuencia dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto, debiendo incluso observar ciertos parámetros de actuación en materia sancionatoria: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez; 3) Justicia y equidad, debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial o administrativa es plasmar la justicia por medio del derecho; en ese sentido, de forma clara se constata que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar la Resolución cuestionada, no examinaron la fundamentación y motivación que se exige a toda resolución conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; es decir, que debe imprescindiblemente una resolución exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; y, cuando se omite tales elementos, no sólo suprime una parte estructural de la resolución, sino que con ello se toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes -y hoy a la justicia constitucional- conocer cuáles son las razones que llevaron a las autoridades demandadas a revocar la Resolución Administrativa Disciplinaria 18/2016, en la que se declaró improbada la denuncia contra la Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, extremo que debe ser corregido por las autoridades demandadas, evidenciándose así la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia; puesto que, la función contralora de la autoridad administrativa de apelación, respecto de los de primera instancia, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad sancionadora, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan su actividad; siendo que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de esa exigencia, pues no es viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto                de razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la considerativa o expositiva; por ende, debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

Al contrario, cuando la motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional o administrativo a cargo del juzgamiento emita una resolución debidamente fundamentada; así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal; consecuentemente cuando un Juez omite la fundamentación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó en este caso a los miembros del Consejo de la Magistratura a tomar la decisión de revocar la decisión de primera instancia y sancionar con la suspensión de un mes sin goce de haberes a la Jueza hoy accionante, extremo que no se llegó a dilucidar en la Resolución impugnada, pues no se determinó su responsabilidad dentro de la supuesta omisión y menos el tiempo de la misma, ya que fue menos de veinticuatro horas en que se proporcionó las fotocopias requeridas, por lo que ante la convicción de que no se observaron los presupuestos exigidos dentro del debido proceso corresponde conceder la tutela impetrada.