SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Cobija del departamento de Pando, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 85 a 87 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SD-AP 610/2016 de 10 de noviembre, determinando que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronuncie una nueva resolución tomando las observaciones realizadas, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional como lo establece el art 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho fundamentales, por otro lado el art. 115.II de la Norma Suprema garantiza el derecho al debido proceso entendido como derecho fundamental a un proceso justo en el que se cumplan todas las garantías constitucionales; b) De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del estado y los Tratados internacionales se puede establecer los siguientes elementos que garantizan el desarrollo del debido proceso, principio de legalidad, derechos a la defensa, al juez natural, garantía de presunción de inocencia, a ser asistido por un traductor o interprete, a un proceso público y contradictorio entre otros, es así que en este caso y de antecedentes se llegó a colegir que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución SD-AP 610/2016, producto de la apelación interpuesta por el hoy tercero interesado; c) De manera indiscutible se concluye que la Resolución referida carece de fundamentación, sobre el hecho del porqué no se explica ni fundamenta en el sentido de qué se le impone una sanción a la hoy accionante al haberse resuelto una apelación interpuesta por el tercero interesado; además, dentro del Considerando II de la ya citada Resolución señala: “Que es deber de este Tribunal de Alzada realizar un prolija revisión de todo lo obrado en primera instancia a efectos de resguardad derechos y garantías constitucionales de las partes, tales como el debido proceso siendo pertinente realizar las siguientes consideraciones de orden legal…” QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO HA VALORADO EN BASE A LA SANA CRITICA ESTABLECIDA EN EL ART. 73 DEL ACUERDO 109/2015; es decir la Sala Disciplinaria señala que: 2SE PUDO ESTABLECER QUE LA JUEZA NEGO AL DENUNCIANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, ES DECIR NEGO LAS FOTOCPIAS LEGALIZADAS PARA REMISIÓN..” (sic); es decir, que existió una errónea valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia; d) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura sin ningún fundamento revocó un fallo de primera instancia por falta de valoración de prueba cuando el art. 73 del citado Acuerdo señala claramente que quien debe realizar la valoración de la prueba es el Juez disciplinario y no así la citada Sala Disciplinaria, inclusive existe jurisprudencia al respecto, estableciendo que en materia disciplinaria ante la evidente falta de valoración de una prueba, puede producir nulidad de obrados; en ese sentido, se debió fundamentar cual la norma faculta para hacer la valoración de los medios probatorios en segunda instancia; e) Se advirtió que en la Resolución cuestionada se acomodó el accionar de la accionante en la falta disciplinaria tipificada en el art. 187.14 de la LOJ; empero, no explicó ni fundamentó que omitió, negó o retardo indebidamente en la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de los servicios a los cuales está obligada y, f) La decisión de la mencionada Sala Disciplinaria debió ser acorde a los hechos y el derecho, pero no caer en una desmedida omisión de la verdad material, al revocar un fallo de primera instancia y sancionar sin explicar ni fundamentar, menos motivar si existió un acto intencional dolo o negligencia, ocasionando vulneración al derecho a lograr una resolución debidamente fundamentada y congruente de los órganos de administración de justicia; por lo que, al no haberse fundamentado la Resolución hoy impugnada se lesionó los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso en la acción de amparo
- .
- …el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR