SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y al trabajo; toda vez que, dentro una denuncia disciplinaria realizada en su contra el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, declaró improbada la misma por no encontrar argumentos reales y valederos, determinación que el denunciante apeló, dando origen a la Resolución SD-AP 610/2016, en el que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, revocaron Resolución Administrativa Disciplinaria 18/2016, disponiendo sancionarla con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haber, con argumentos carentes de fundamentación, porque no subsumen los hechos al tipo disciplinario que se le atribuye, menos se habría identificado los supuestos agravios; ya que, solo se realizó un análisis general de la norma supuestamente transgredida.

En ese orden de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se puede observar que dentro de un proceso de asistencia familiar Alejandrina Malala Alencar, en su calidad de Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, libró y ejecutó mandamiento de apremio contra el obligado, quien el 29 de marzo de 2016, solicitó cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada por la autoridad judicial hoy accionante; por lo que, interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo, siendo notificado a la parte el 26 de julio de ese año a horas 18:00, a través de su abogado Guillermo Federico Torres López, quien firmó la diligencia dejando constancia escrita; es así, que tal profesional peticionó se le acompañe para obtener las fotocopias; empero, el Secretario del citado Juzgado, expresó que en ese momento no podía atenderlo, porque estaban realizando reposiciones de depósitos judiciales entre otros y que lo harían al día siguiente a primera hora, en ese momento la accionante salió de su despacho y vio que el mencionado profesional dejaba dinero en la ventanilla, debido a ello, preguntó porque lo hacía, manifestándole que era para el pago de las fotocopias y solicitó ordene que lo acompañe alguno del personal subalterno para obtenerlas; sin embargo, el Secretario reiteró que estaban ocupados y que quedaron en que lo haría al día siguiente, esto generó que ese profesional presentará una denuncia en su contra, que al ser tramitada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, declarará improbada por considerar que no se venció ningún plazo, porque las fotocopias las obtuvo al día siguiente de haberlas solicitado; empero, en apelación los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura ahora demandados revocaron el fallo del inferior, sancionándola con argumentos incoherentes; a pesar de no tuvo ninguna participación en el hecho, además sin ningún tipo de fundamentación legal, porque no se estableció una relación de subsunción con los hechos expresados y los probados; por lo que, resultaría una resolución carente de razonabilidad, porque es contraria al principio procesal referido al valor de la verdad material.

Dentro de ese contexto se debe manifestar que de la minuciosa revisión de la Resolución cuestionada emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se evidencia que las autoridades demandadas no fundamentaron en qué medida el supuesto agravio sufrido por el denunciante se adecua al art. 187.14 de la LOJ; ya que, solo realizaron una transcripción del artículo, siendo que solo se trataba del hecho de una negación de fotocopias, sin que exista una exposición adecuada de los errores de hecho y derecho y que el mismo se ajustaría a lo dispuesto en la citada norma, mucho menos hicieron referencia a la contradicción existente entre la hora de la denuncia que aparentemente es a las 17:30, cuando el denunciante fue notificado con la concesión de la apelación a las 18:00, firmando el abogado Guillermo Federico Torres López de su puño y letra, aspecto que se debió considerar dada la incoherencia en los horarios.