SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar; y, ampliándolo señaló que: 1) Respecto al informe presentado por la autoridad demandada, refirió que la resolución cumplió con todos los requisitos establecidos en la SCP 0177/2012, pues la emisión de la Conminatoria de Reincorporación, permitía acudir a la vía constitucional; 2) Sobre la impugnación de la indicada conminatoria, fuera en vía judicial o administrativa, la misma no se constituía en un óbice para el cumplimiento de la reincorporación dispuesta; 3) La SCP 1129/2016-S2 que —a su criterio— resolvió un caso análogo acaecido en la misma entidad, “concedió la tutela reincorporando a la trabajadora, pago de sueldos devengados y la conversión del contrato a plazo indefinido…” (sic), siendo confirmado tal extremo por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) El cobro de beneficios sociales correspondientes a cada gestión de contrato, no significaba el cobro definitivo de dichos beneficios sociales; toda vez que, ya había —según su parecer— adquirido la calidad de trabajador permanente; y, por ende no podía ser despedido, afectándose por consecuencia de dicha arbitrariedad, el derecho a la vida y salud de su familia.
En la vía de la complementación y enmienda, solicitó la revisión de la documentación presentada como prueba, que —a su criterio— demostraba que en la gestión 2016, cumplió funciones de Técnico de Seguridad Industrial; y, conforme a la SCP 1129/2016, el trabajador cobró los beneficios sociales hasta el 2015, sin aquellos inherentes al 2016, como ocurrió en su caso; por lo que, solicitó un pronunciamiento al respecto.
Bajo este contexto, resulta prudente remarcar que, de conformidad a los argumentos vertidos por el accionante en su acción tutelar y la audiencia de su consideración, se tiene que su pretensión es que este Tribunal Constitucional Plurinacional ordene al SEDECA Tarija: 1) Su reincorporación, al mismo puesto que ocupaba antes del “despido”, más el pago de los sueldos devengados y derechos que por ley le correspondan; 2) La conversión de su contrato a plazo fijo, a uno indefinido, en aplicación del DL; y, 3) La reparación de daños y perjuicios, así como el pago de costas; petitorio, que sin duda, no condice a la naturaleza de ésta acción tutelar, ni de la justicia constitucional; toda vez que, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la jurisdicción constitucional no analiza, ni busca llegar al convencimiento de que el despido fue o no justificado, así como tampoco reemplaza a toda la judicatura laboral, menos podría con base en tal convicción, “ordenar” todo lo que el accionante pretende; sino que, únicamente, vela por el cumplimiento inmediato de la conminatoria, pues la reiterada jurisprudencia constitucional ha entendido que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo. Bajo este contexto y tras los desordenados argumentos expuestos por el accionante, corresponde delimitar que por las razones referidas, únicamente se hará referencia a aquellos que conciernen al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDDT 74/17.
Siguiendo este razonamiento y de conformidad a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola emisión de una resolución que conmine la reincorporación, no significa que la jurisdicción constitucional, de manera inmediata y ciega haga cumplir la misma, puesto que la vía constitucional, no se constituye en una instancia más, para ordenar la reincorporación del trabajador a su fuente laboral; por lo que, corresponde el siguiente análisis.
De la lectura íntegra de la Conminatoria de Reincorporación JDDT 74/17 de 28 de abril de 2017, (Conclusión II.5); se tiene que, la misma carece de la debida fundamentación y motivación; toda vez que, no obstante a que su propio contenido, analiza y denota la existencia de una desvinculación del accionante, producida mediante pre aviso de 15 de enero de 2015; por lo que, pasa al examen de dos contratos a plazo fijo posteriores a dicha desvinculación, el primero de 19 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año; y, el segundo de 7 de marzo de 2016 al 30 de diciembre de igual gestión; empero, concluye que “…no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo…” (sic), cuando en sus argumentos hace clara alusión a únicamente los dos contratos referidos (no existe un tercero o más); en ese entendido, su conclusión no guarda coherencia con lo argumentado. Más allá de ello, no obstante a que se concluye que el accionante cumplía funciones propias y permanentes en el SEDECA Tarija, a través del contenido de la indicada conminatoria, no resulta posible comprender a partir de qué razonamiento o fundamento se arribó a tal conclusión, más aún cuando considerar y verificar si el objeto del contrato era el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, se encontraba sujeto a la verificación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo, aspecto que no fue considerado en la emisión de la aludida Conminatoria de Reincorporación.
Por otra parte, el tercer Considerando de la Conminatoria de Reincorporación tantas veces referida, hace un análisis acerca de un despido de “…15 de diciembre…” (sic) (no indica el año), que no se encontraba debidamente justificado, considerando la existencia de un contrato indefinido; por lo que, concluye que existió un despido injustificado; empero, la reincorporación dispuesta y sus conclusiones, se fundan en la existencia de más de dos contratos a plazo fijo (no en la existencia de un contrato indefinido); por lo que, los fundamentos expuestos, además de confusos, no guardan coherencia con lo determinado y ciertamente resultan insuficientes para motivar la reincorporación, además, sin evidenciar ningún análisis inherente al cobro de los beneficios sociales por parte del accionante y los efectos que dicho cobro hubiera producido o no sobre la relación laboral.
Bajo tal contexto, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tras el análisis minucioso de los antecedentes que informan del caso, se tiene establecido que el accionante tuvo dos contratos a plazo fijo suscritos con SEDECA Tarija (no correspondiendo el análisis de los contratos previos y la posterior relación laboral por tiempo indefinido que culminó en enero de 2015, pues en la acción se pretende la tutela sobre la continuidad laboral fruto de los contratos a plazo fijo inherentes a las gestiones 2015 y 2016), a cuya culminación, se extinguió la relación laboral. En tal contexto, se extraña la carencia de fundamentación y motivación en la Conminatoria de Reincorporación JDDT 74/17 de 28 de abril de 2017, siendo que la misma no desarrolló el análisis pertinente que conllevó a la reincorporación, además de exponer argumentos confusos e incongruentes (según se expuso previamente); que, no permiten evidenciar por qué se consideró que los hechos denunciados lesionaron los derechos reclamados por el accionante, quien se encontraba prestando sus servicios profesionales al SEDECA Tarija (entidad pública), bajo una relación de contrato a plazo fijo, pactada por ambas partes, a cuya conclusión y según el contenido de la Conminatoria indicada y los antecedentes, no se evidenció que hayan operado las causales legales que hubieran permitido que se convierta en una relación laboral indefinida; por lo que, no resulta viable concederse la tutela, al estar evidenciado que la Conminatoria de Reincorporación JDDT 74/17, resulta inejecutable en ésta vía constitucional, por ser carente de la debida motivación y fundamentación; además, sin que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, tenga entre sus competencias la facultad de dilucidar los argumentos contradictorios expuestos en la problemática (respecto a la conversión de los dos contratos a plazo fijo, en uno por tiempo indeterminado), argumentos que deben ser dilucidados en un proceso contradictorio y frente a la jurisdicción laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales
- Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo
- Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa
- CONFIRMAR