SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó sus servicios laborales al Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija, desde la gestión 2007 hasta el 2016, en virtud a haber suscrito sucesivos contratos a plazo fijo. En la gestión 2016, trabajó como Técnico Especializado dentro de la indicada institución, en virtud al “…contrato bajo la modalidad de Contrato a Plazo Fijo…” (sic), que finalizaba el 31 de diciembre de 2016, momento a partir del cual SEDECA no dio continuidad a la relación laboral.
En tal contexto, al encontrarse la institución pública, incorporada a la aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), por mandato de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, no se encontraban permitidos, aspecto concordante con los Autos Supremos 203 de 12 de junio de 2008 y 152/2014 de 23 de junio. Agregó que, al existir continuidad laboral por haber realizado trabajos en tareas propias y permanentes del SEDECA Tarija, como el control al personal para el uso de indumentaria de seguridad, su contrato a plazo fijo, adquirió calidad de indefinido; y, no podía concluir la relación laboral argumentando el vencimiento de su último contrato como ocurrió; por lo que, acudió ante el “Ministerio de Trabajo” (sic), que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDDT 74/17 de 28 de abril de 2017, disponiendo su restitución a su cargo; empero, la autoridad demandada no cumplió con tal mandato hasta el día de interposición de su acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales
- Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo
- Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa
- CONFIRMAR