SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 113 a 116 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Por el certificado de trabajo presentado por el ahora accionante, se tuvo que trabajó en el SEDECA Tarija desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 2015, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, con renovaciones por gestión; b) Según el contrato a plazo fijo de la gestión 2016, el mismo entró en vigencia desde el 7 de marzo hasta el 7 de junio del citado año, quedando de hecho y de pleno derecho extinguida la relación; c) Por adenda modificatoria del plazo de duración del contrato, se amplió su vigencia del 13 de mayo al 30 de diciembre de 2016, quedando extinto el periodo de trabajo; d) El accionante ocupó diferentes cargos en el SEDECA Tarija, como Capataz, Técnico de seguridad, Técnico especializado y otros; sin demostrar que el último cargo que ocupó se basó en las necesidades de funcionamiento de la citada institución; e) Siendo evidente que el impetrante de tutela cobró sus indemnizaciones por las gestiones 2014 y 2015, —aspecto corroborado en audiencia—; se tuvo que, la relación laboral se interrumpió de forma voluntaria, hasta diciembre de 2015; por lo que, ya no podían tomarse en cuenta los demás contratos alegados, correspondiendo únicamente considerar aquel suscritoen la gestión 2016; y, f) En el caso de análisis, la acción de amparo constitucional, no resultó ser la vía idónea para que el accionante dirima si la conclusión y extinción del contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito la gestión 2016, fue o no legal; sino que, debió acudir ante la judicatura laboral; por lo que, correspondió denegar la tutela.
Respondiendo a la solicitud de complementación y enmienda, refirió que la indemnización correspondiente a las gestiones 2014 y 2015, fue cobrada por el accionante; por lo que, hizo una aceptación de la conclusión de los contratos a plazo fijo; y, luego del contrato de 2016, no existió ningún otro que pudiera considerarse como el segundo, ni un tercer contrato en forma indefinida. Consecuentemente no había lugar para lo solicitado, al ser la resolución clara.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales
- Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo
- Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa
- CONFIRMAR