SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0767/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0767/2017-s2

Fecha: 31-Jul-2017

1)

Hugo Michel Lescano, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento antes mencionado, no se hizo presente en la audiencia pública, empero por informe escrito de 19 de junio de 2017, cursante de fs. 63 a 64 vta., manifestó que:       1) Dentro del proceso penal, el Ministerio Público presentó imputación formal contra la accionante, solicitando su detención preventiva, pedido que fue aplicado, considerando los elementos de convicción; posteriormente, ésta interpuso nulidad de la imputación formal, resolviendo que se cumplió con los requisitos establecidos por la ley; y, 2) Por tales aclaraciones, y verificada los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, se declaró infundado la nulidad de imputación formal, por lo que no se vulneró ningún derecho, ni garantía.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el de 22 de marzo de 2016, la accionante presentó ante el Juez predentemente mencionado -hoy demandado-, incidente de nulidad de imputación, por causa de existir un defecto absoluto insubsanable en la imputación formal, por causa de que se imputó por supuestos delitos, sin existir indicios de probable comisión, ante tal oposición de algunos actuados se emitió el Auto de 31 de agosto de 2016, declarando infundado el incidente, determinando que: 1) Respecto a los suficientes indicios sobre la existencia del hecho delictivo, se advirtió que la imputación se encuentra debidamente motivada y fundamentada, existiendo los indicios sobre la existencia de un hecho delictivo; 2) En la imputación, se pudo advertir suficientes indicios sobre la participación de la imputada en el supuesto hecho delictivo; y, 3) Mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2015, se consideró no solo que existían indicios como exige el art. 302 del CPP, sino que concurrieron sospechas de convicción, que la accionante es con probabilidad autor del hecho ilícito, por lo que la imputación no viola derechos, ni garantías, de modo que está debidamente motivada y fundamentada, no observando defectos absolutos; posteriormente, el 5 de septiembre de 2016, la accionante presentó apelación contra el referido Auto y solicitó se declare probado el mismo y se revoque, manifestando que: i) El Juez inferior incurrió en una indebida valoración probatoria, al infringir la sub regla de la lógica, debido que para imputar debió existir un comportamiento que se acomode al tipo penal, en la causa que se imputó no existe congruencia entre el hecho y la imputación con los dos tipos penales imputados; por consiguiente, se evidenció defecto absoluto inconvalidante a tenor del art. 169 inc. 3) del citado Código; y, ii) Se lesionó al principio de legalidad, toda vez que tanto el Ministerio Público y el Juez, establecieron que los elementos objetivos del tipo serán investigados en la fase investigativa, aspecto que vulneró el principio de legalidad; en consecuencia, se revoque el fallo ilegal y en la vía de saneamiento declaren probado el incidente de actividad procesal defectuosa, declarando nula la ilegal imputación; habiéndose, interpuesto el recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiendo el Auto de Vista 03/2017 de 3 de enero, declarando improcedente el recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: a) Con relación al primer motivo, la impugnante pretendió cuestionar la logicidad expresa por el Juez inferior en el Auto apelado, al momento de compulsar el acervo probatorio producido por las partes; sin embargo, simplemente hizo referencia como regla la sana crítica que no fue tenida por el juzgador, en cuanto a la lógica, no precisó y menos identificó en relación a qué medio o elemento de juicio en concreto y cuáles los componentes de dicha regla y en relación a qué fundamento expuesto en el Auto confutado, vinculado a tal tarea, por ello ante la omisión de precisión y fundamentación extrañada, devino en improcedente; y, b) En cuanto al segundo motivo, se pretendió cuestionar la falta de tipicidad en su conducta, respecto a los presuntos delitos por los cuales fue imputada, correspondiendo precisar que tal supuesto corresponde ser reclamado a través de otro mecanismo de defensa, reservado para los jueces inferiores, tarea de control que fue efectuado conforme el art. 302 del referido Código, cumplido por el Ministerio Público a momento de formular la imputación.

Conforme lo expresado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, el derecho al debido proceso tiene varios elementos, entre los que se establece los de motivación, fundamentación y congruencia de decisiones, constituyendo ello en el deber de toda autoridad de pronunciar una resolución con la necesaria exposición de los hechos, la motivación, fundamentación y congruencia legal que sustente su decisión final, de manera tal que no exista duda en el justiciable de que se actuó conforme a derecho.

En ese sentido de la revisión minuciosa del Auto de Vista 03/2017, pronunciado por los Vocales demandados, consignado en la Conclusión II.7 del presente Fallo, se tiene que la accionante planteó dos motivos, que el Juez no describió la modalidad típica del hecho imputado y no es posible aceptar el argumento del Ministerio Público que los elementos de tipicidad se investigaran posterior a la imputación, respondiendo al primer motivo, que no precisó y menos identificó qué medio o elemento de prueba respecto de cuáles de los componentes de dicha regla del recto entendimiento humano se hubiere apartado el Juez y en relación a qué fundamento en concreto expuesto en el Auto confutado y que la atribución de compulsar la prueba y establecer los hechos, está asignada a los jueces y tribunales a quo y no a los tribunales de alzada, dando respuesta, lo que permite advertir que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expresó los fundamentos de hecho y derecho por los cuales arribó a esa decisión, pues dio a conocer la determinación de motivos que sustentan la misma, dando la certeza de que efectivamente se obró conforme a la normativa legal, a los principios y valores supremos que rigen a toda autoridad que administra justicia, de ahí que no se advierte por parte de las autoridades demandadas vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia, respecto al segundo motivo planteado por la accionante, al respecto, resulta ilógico interponer acción tutelar contra los demandados, cuando en los hechos, este extremo no fue reclamado en el incidente de “nulidad de imputación”; en consecuencia, el Juez a quo no tuvo conocimiento del hecho tildado de ilegal, de donde mal podría haberse manifestado en relación a ello; los Vocales tampoco podían pronunciarse al respecto, debido a que no fue debidamente planteado con anterioridad, es decir no se evidenció la vulneración del derecho invocado por parte de las autoridades demandadas, por lo que no corresponde la tutela.