SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0767/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0767/2017-s2

Fecha: 31-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Planteó incidente de nulidad de imputación por absoluta atipicidad de su comportamiento respecto al tipo penal de “obstrucción de la justicia”, previsto en el art. 32 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, en ese sentido el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto de 31 de agosto de 2016, declarando infundado el referido incidente, vulnerando sus derechos constitucionales contra éste se interpuso recurso de apelación incidental, que fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que pronunció el Auto de Vista 03/2017 de 3 de enero, declarando improcedente el recurso, sin explicar cuál fue el otro mecanismo procesal que no hubiera utilizado, puesto que se refirió a la “excepción de falta de acción por atipicidad”, el cual no está previsto en el ordenamiento jurídico penal boliviano, razón por la cual el incidente de nulidad de imputación por atipicidad como mecanismo para demostrar la inexistencia de un requisito de procedibilidad que dé lugar a la acción penal, es el mecanismo procesal perfecto para impedir que una conducta sea iniciada en la jurisdicción penal si no concurren los requisitos mínimos respecto a los elementos objetivos y subjetivos de un determinado tipo penal, así sea en forma indiciaria.

Para que su conducta haya sido subsumida en el tipo penal de “obstrucción de la justicia”, la Ley 004, estableció: “la existencia de utilización de violencia o intimidación”, al respecto jamás utilizó ningún mecanismo objetivo que haya denotado violencia o intimidación, por lo que su comportamiento fue absolutamente atípico al delito del tipo penal señalado, no obstante que el Ministerio Público estableció la inexistencia de ese especial elemento objetivo del delito, la imputó por el mismo logrando que se la detuviera preventivamente en el Centro de Rehabilitación “San Roque” de Sucre, habiendo ocasionado daños en su salud como en su familia.

La base fáctica de la imputación formal por haber iniciado en su contra un proceso penal por “obstrucción a la justicia”, refirió que para la representación fiscal constituye indicio de la comisión del delito, el hecho de que una voz femenina el 20 de julio de 2015, aproximadamente a las 14:30, habría llamado a Roberto Valdivieso, intimidándolo para que colabore al imputado Alberto Lozada en el caso de la Federación Boliviana de Fútbol; en primer lugar, el Ministerio Público no estableció en ningún momento que se tratara de su persona, mucho menos de que llamó al celular, ya que existían varias mujeres con el mismo nombre que trabajaban en el Consejo de la Magistratura; y de haber sido así        -aspecto que negó- la supuesta intimidación constituyó una verdadera aberración jurídica respecto al elemento objetivo del tipo de obstrucción de justicia determinado en la Ley 004, ya que éste dejó establecido que se utilice violencia o intimidación, y no que se sienta subjetivamente intimidado; resultó absurdo que la ahora accionante como asistente del Consejo de la Magistratura, hubiera intimidado a un juez al haberle informado que no tenía proceso disciplinario alguno, ya que en ese momento no ocupaba, ni ocupó nunca, un cargo de autoridad jurisdiccional superior al de un juez cautelar, tampoco lo hizo en el Consejo de la Magistratura ejerciendo funciones en la Sala de Control y Fiscalización, puesto que simplemente ejercía las funciones de asistente jurídico de la Sala Disciplinaria, cargo que no tenía competencia alguna para fiscalizar el trabajo de los jueces; en ese entendido surge la cuestionante cómo podría “intimidar” una simple asistente de una entidad administrativa de dicho Consejo, a una autoridad jurisdiccional cuyo cargo es jerárquicamente superior; cabe resaltar que en la imputación, el Ministerio Público no determinó siquiera en forma indiciaria el elemento “utilizar la fuerza física, amenazas o intimidación”, que son elementos objetivos y no subjetivos como refirió falsamente el denunciante, por lo que debió existir siquiera un sólo indicio de la probable comisión de los ilícitos imputados respecto a los verbos rectores que establecen aquéllos.

Por último, los Vocales demandados omitieron explicar cuál fuere el otro mecanismo procesal que debió utilizarse en vez del incidente de nulidad de imputación por atipicidad del comportamiento, existió la posibilidad de que se hayan referido a la excepción de falta de acción, la cual fue reservada para casos donde se demuestre la inexistencia de un requisito de procedibilidad o un previo proceso o antejuicio.