SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0774/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
De la revisión de todo el trámite mencionado, desde la intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, con la emisión de la Conminatoria de reincorporación favorable al accionante, se puede observar que las partes en disputa siempre estuvieron notificadas con todos los actuados procesales que se suscitaron; es decir, que el demandante de tutela también fue notificado con el recurso de revocatoria interpuesto por el Administrador Departamental demandado, contra la indicada Conminatoria, tal como se desprende del formulario de notificaciones cursante a fs. 88, situación que le permitió que pueda absolver el traslado dispuesto, que en resolución fue confirmada, situación que implica que el peticionante de tutela tuvo conocimiento y fue parte activa de todo el trámite administrativo que finalizó con la emisión de la RM 1118/2016, que en fase jerárquica, determinó la revocatoria de la RA JDTSC/R.R. 040/16 y por ende de la Conminatoria JDTSC/CONM 048/2016; Resolución Ministerial que fue notificada al accionante el 29 de noviembre de 2016, según consta del acta de notificación cursante a fs. 49; sin embargo, también se debe señalar que acorde a la jurisprudencia constitucional, la resolución de conminatoria por estabilidad laboral que emiten las jefaturas departamentales de trabajo, son de cumplimiento obligatorio para las partes que han sido demandadas por estabilidad laboral, esto implica que desde el momento en que se procede con la notificación de la conminatoria o del último actuado que haya suscitado la parte afectada, empieza a correr el plazo de los seis meses, no siendo necesario que previamente se deban agotar otras instancias; en el presente caso, esta situación no acontece, puesto que de la revisión de la demanda de esta acción tutelar, se desprende que fue presentada el 2 de junio de 2017 y el último actuado fue 1 de julio de 2016, cuando solicitó al Secretario General del SIMRA de la CPS Santa Cruz, su retorno al cargo de base como Odontólogo, en cumplimiento de la conminatoria antes mencionada (fs. 33); esto implica, que al realizar el cómputo correspondía que el accionante, presente la acción de amparo constitucional en el plazo máximo de seis meses, tomando como inicio del mismo el 1 de julio de 2016; empero, de la revisión de la presentación de la acción de amaro constitucional, esta fue presentada recién el 2 de junio de 2017, casi un año después desde que inició su solicitud de reincorporación, omisión que implica que no se pueda activar la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos que reclama, al haber precluido su derecho para accionar en esta vía, puesto que lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción, esto en función a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece: ”…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección“ (SCP 0521/2010-R de 5 de julio); por lo que en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- CONFIRMAR en todo