SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0774/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0774/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

improcedente”

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 300/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 299 vta., a 300 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) El accionante en audiencia modificó las pretensiones y objeto de la acción de amparo constitucional que interpuso, afirmando que las resoluciones observadas son las siguientes: 1) La Conminatoria JDTSC/CONM 048/2016, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a través de la que ordena a la CPS del indicado departamento la restitución de Jaime Blanco Aguayo; 2) El Informe de Verificación de Cumplimiento de reincorporación a la CPS de Santa Cruz, a favor del accionante, emitido por José Antonio Peralta Bozo, Auxiliar de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, 3) La RA 040/16, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resuelve confirmar totalmente la orden de reincorporación laboral de Jaime Blanco Aguayo, como médico de base en el cargo de Odontólogo; b) En relación a los antecedentes expuestos, es importante referirse a lo dispuesto por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que hace referencia a que la acción de amparo constitucional, tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, también es pertinente recordar que el art. 53 inc. 2) de la citada norma legal, indica la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; c) En el presente caso, los actos demandados son claramente en favor del accionante, quien pretende que se le reincorpore a su fuente laboral y no se le prive el derecho al trabajo, por lo que se denota claramente la incongruencia, existente entre el hecho con el derecho o dicho de otra forma, que el hecho invocado no corresponde al derecho del cual pide su amparo o reconocimiento; y, d) Asimismo, se debe complementar que dicha incongruencia radica principalmente en que no puede cuestionarse o recurrirse una resolución o acto y al mismo tiempo pedir su cumplimiento, tal como ha manifestado el accionante, puesto que la solicitud de cumplimiento de una resolución, no es objeto de la acción de acaparo constitucional, teniendo dicha acción su propia normativa para su procedencia.