SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Las autoridades demandadas no se presentaron en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 139 a 143; sin embargo, Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental, remitieron Informe escrito que corre de fs. 157 a 161 vta., en el que refieren en partes salientes lo siguiente: 1) Se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez, dado que el accionante confesó que fue notificado el 12 de agosto de 2016, con la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 076/2016 de 5 de agosto, computado el plazo el mismo venció el 12 de febrero de “2016 “ (sic) (debió decir 12 de febrero de 2017), y al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional el 13 de febrero de 2017, fue presentado fuera del plazo de los seis meses, consiguientemente no cumple con el principio de inmediatez, dado que tuvieron suficiente tiempo para hacerlo, no resulta válido el argumento que señala que la fecha de vencimiento fue un día inhábil la Sentencia Constitucional Plurinacional referida por la parte accionante resulta una Sentencia aislada que no causa línea como jurisprudencia para el presente caso; 2) Los argumentos de la acción tutelar resultan insostenibles, dado que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 076/2016, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y declaró subsistente la Resolución Suprema 11038 de 10 de diciembre de 2013, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono 05 de las propiedades Versalles, Hacienda Rosela y Agradece; 3) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al emitir la referida Sentencia Agroambiental, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación, y motivación como se tiene previsto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, art. 36.3 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, con relación a los arts. 7, 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), y el art. 13 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; por lo que, no corresponde al Tribunal de garantías ingresar a realizar valoración de cuestionamientos que han resueltos por la jurisdicción agroambiental como señala la jurisprudencia constitucional SCP 698/2016-S2, 1285/2015-S3, 274/2001-R, 1333/2003-R entre otras, debido a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa de las autoridades administrativas o jurisdiccionales; 4) En cualquier caso se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos y/o garantías constitucionales  al afectado; 5) En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, no es evidente, dado que el mismo fue dictado dando respuesta puntual y amplía a los agravios expuestos por las partes, por cuanto la decisión asumida por las autoridades demandadas; no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad, atendiendo los elementos probatorios que dieron origen al proceso, y que sustentan la decisión asumida en observancia del principio de congruencia; 6) El derecho a la propiedad no fue lesionado, debido a que en ningún momento se constituyó el derecho a la propiedad en favor del accionante, en materia agroambiental el único documento que otorga el derecho propietario es el título ejecutorial que expide el Presidente del Estado Boliviano, el accionante no acompañó documento como el señalado que acredite su derecho propietario se presentó en el proceso de saneamiento como simple poseedor el mismo que fue calificado de ilegal por las contradicciones asumidas por la autoridad administrativa, en el proceso de saneamiento, ratificado por la autoridad Agroambiental;                  7) La Sentencia Agroambiental cuestionada, hizo una exposición por demás clara que llevó a tomar la decisión, debido a que la parte accionante no demostró objetivamente su posesión, los documentos privados de transferencia de 16, 20 y 30 de mayo y 15 de agosto todos de 2002, muestran contradicción en la fecha de inicio de la posesión, puesto que mientras él indica que su posesión corre a partir de 1995, estos documentos muestran que sus transferentes estuvieron poseyendo libremente hasta la fecha de esos documentos es decir hasta el 2002, siendo ese año en el que el impetrante de tutela habría ingresado a poseer la Hacienda Rosela, en franca contradicción respecto a la fecha de inicio de la posesión; 8) En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la igualdad, el accionante tanto en el proceso administrativo como en el contencioso administrativo participó equitativamente, sin que hubiera sido objeto de trato diferencial ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, en todas las etapas lo que lleva implícito el derecho de acceso a la justicia; no existiendo prueba alguna que hubiera lesionado el derecho a la igualdad; 9) El accionante pretende utilizar la acción de amparo como una instancia supra casacional, cuando no es la esencia por lo que resulta totalmente ambigua, confusa y mal intencionada, en razón a que los hechos que alega no tienen relevancia constitucional, solicita denegar la tutela; y,                      10) El Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, no suscribió la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 076/2016 por cuanto en ese momento desempeñaba la función de Presidente del Tribunal Agroambiental y producto de la posesión del nuevo presidente fue integrado a la Sala Segunda de ese Tribunal.