SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto por su persona, contra la Resolución Suprema 11038 de 10 de diciembre de 2013 pronunciada por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, emitida dentro del saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono 05 de los predios denominados Versalles, Hacienda Rosela y Agradece, ubicados en el municipio de Warnes, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, se dictó la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 076/2016 de 5 de agosto, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa y notificada a su persona el 12 de agosto de 2016. Interpuesta la presente acción tutelar al día siguiente de su vencimiento debido a que el 12 de agosto fue domingo día inhábil, con la facultad conferida por la SCP 0529/2016-S2 de 23 de mayo.

Demostró su derecho propietario con los documentos privados de transferencia de 16, 20 y 30 de mayo de 2002, por los que adquirió 50.000 has, de Ruperto Herrera Subirana, 42.05675 ha., de Carmen Justiniano Vda. de Finetti; 20.0000 has, de Juan Carlos Salazar Arias y mediante documento de 15 de agosto de 2002 adquirió 13.0000 has de Dionisio Rodríguez Vaca; empero, pese a la posesión ejercida sobre el predio  “Hacienda Rosela” y las compras realizadas de una forma violenta, abusiva y aprovechándose de su poder político Cristian Rivero Encinas y otros lograron avasallar 25.0000 has de su propiedad y sembraron caña de azúcar y a partir de ahí comenzaron sus problemas entre colindantes. Pese a ello continuó en posesión de su propiedad, como se evidencia de las pericias de campo.

No obstante esa verdad material informada en conclusiones del saneamiento el INRA, se limitó a dar crédito a la prueba testifical, por encima de la prueba principal que es la obtenida a través de pericias de campo, información de campo plasmada en la ficha catastral, formulario FES, de campo croquis predial que se constituye en el principal medio de comprobación de la Función Social (FS) o Función Económico Social ( FES), siendo las demás complementarias como determina el art. 159 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007.

Demandó que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-JS SAN SIN INF 1554/2008 de 2 de diciembre de 2008, señaló que el predio “Hacienda Rosela” se encontraría sobrepuesta en un 100% a la superficie titulada bajo el expediente 9087, correspondiente al predio “Versalles”, sosteniendo que la posesión de Juan Gino Finetti Justiniano afectaría derechos de terceros, razón que utilizaron tanto el INRA como la judicatura agroambiental, para despojarle de su propiedad.

Asimismo demandó la inadecuada declaratoria de ilegalidad de su posesión, porque no habría demostrado que sea previa a la Ley 1715 (18 de octubre de 1996), puesto que la existencia de esa norma no puede desconocer los principios y normas constitucionales que consagran el trabajo traducido en cumplimiento de la Función Económico Social, como la principal fuente de conservación de la tierra, así el         art. 397 de la CPE, dispone “ El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria”, en relación con el art. 76 de la Ley 1715 modificada por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria −Ley3545 de 28 de noviembre de 2006− que dispone “ (… la tutela del derecho a la propiedad y de posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme al precepto constitucional establecido en el art. 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el art. 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento” (sic).

Denunció que el INRA, no obstante haber verificado el cumplimiento de la FES pretende despojarle de su propiedad, utilizando otras pruebas que según su equivocado análisis demuestran ilegalidad en su posesión, olvidando que el art. 159 del DS 29215 establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria”.

Observó el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico de 31 de enero de 2011 donde se refiere que los predios Hacienda Rosela y Versalles conforman una misma unidad productiva, deacuerdo a imágenes de los años 1996 al 2002, en cuanto a las mejoras en el predio hacienda Rosela realizada por Juan Gino Finetti Justiniano, manifestada en el croquis de mejoras no guarda relación, con las imágenes de los años 1996 al 2010, denunció que la conclusión a la que arriba el INRA, en cuanto a una supuesta unidad productiva en toda la extensión del predio Versalles, es totalmente falsa; toda vez que, a través de una imagen satelital no es posible asegurar la existencia o no de unidades productivas, puesto que ello es una cuestión verificable únicamente in situ y corroborada documentalmente. Refiere que denunció la vulneración de su derecho a la igualdad, puesto que concluyó que la posesión de su propiedad sería ilegal, por afectar derechos de terceros, no obstante al propietario del predio Versalles se le concedió la misma, se le reconoce derechos incluso sobre su propiedad de la que nunca tuvo posesión, sin aplicar de igual manera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 que hace referencia a que la posesión para ser legal no debe afectar derechos de terceros.

En ese orden su posesión es declarada ilegal por supuestamente afectar derechos de terceros, entre ellos al Banco Central de Bolivia, por ser propietario anterior del predio, y, respecto al colindante Cristian Rivero Encinas, se manifestó que tienen atenuantes, cuando el Informe en Conclusiones refiere que decidieron comprar el predio con excepción de su persona que decidió mantenerse como poseedor.

Reitera que no puede haber otro propietario pues el único que cumplió la FES es su persona, no sólo se omitió eso, sino que se dice que había otra persona con derechos, que nunca reclamó pues no cumplió la FES. El INRA reconoció legalidad al propietario del predio Versalles, por haber pagado por el terreno a un supuesto propietario cuando al mismo tiempo reconoce que existía posesión cuando menos desde el año 2002. Que el comprador y vendedor del predio Versalles sabía que existía cumplimiento de la función económica social por parte suya, que la posesión del predio Versalles fue posterior al 18 de octubre de 1996, en cambio a su persona la desposeyeron por el mismo hecho, lesionando su derecho a la igualdad. Señaló que existe una tácita renuncia a los derechos que podrían haber tenido el Banco Central o cualquier otro supuesto ocupante sobre su terreno, empero las autoridades demandadas no hicieron caso ni resolvieron este argumento.

Denunció el argumento del INRA que existiría sobreposición entre su propiedad y la propiedad Versalles, por no ser evidente, pues consta en primer lugar que la hacienda Versalles adquirida del Banco Central tiene una superficie en demasía de más 100 has, que es precisamente su terreno; en ese sentido, manifestó en la vía contenciosa administrativa, la ausencia de motivación en la Resolución Suprema 11038, ya que es sólo una recopilación de los datos y resoluciones del procedimiento de saneamiento, pretendiendo por toda argumentación una alusión a los informes de cierre, técnico legal y de conclusiones lo que lesiona el derecho a la motivación y fundamentación de los actos administrativos ante lo cual el Tribunal Agroambiental señaló que no era aplicable el art. 52.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que dice que será válida la aceptación de informes y dictámenes como fundamentación, cuando se incorporen al texto de la resolución, olvidando que el art. 3 de esa Ley, excluye los procedimientos agrarios de su ámbito de aplicación, al contar con normas propias, así el art. 66 del DS 29215.

Al haber demandado en la vía contenciosa administrativa los defectos procesales señalados, por constituir vicios absolutos, debieron dar lugar a la anulación de la Resolución Suprema 11038, con una resolución debidamente fundamentada sobre cada una de las denuncias, al no haberlo hecho las autoridades demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.