SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante en síntesis, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, aplicación de las normas adecuadas y pertinentes, a la igualdad y a la propiedad privada, debido a que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 076/2016, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su parte, cuestionando el saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 11038 de 10 de diciembre de 2013, que declaró la ilegalidad de su posesión sobre el predio Hacienda Rosela, ubicado en el municipio de Warnes, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, reconociendo la posesión al propietario del predio Versalles, arguyendo sobreposición, del 100% del predio Rosela sobre el predio Versalles; empero, la referida Sentencia Nacional Agroambiental, al igual que la Resolución Suprema demandada, no tomó en cuenta, su posesión que data de 1995, las sucesivas mejoras y la adquisición continuada de sus predios, no se pronunció de modo íntegro sobre cada uno de los puntos cuestionados, invocando indebidamente el  art 52.III de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002−.

Como se señala en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previamente es preciso referir que la acción de amparo constitucional, se caracteriza por el principio de inmediatez y debe ser presentado en un plazo de seis meses; empero, al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 397/2016-S2 de 25 de abril y 529/2016-S2 de 23 de mayo, regulando algunos vacíos normativos, señalaron en el análisis del caso concreto, que en aquellas acciones de amparo constitucional en los que el término de los seis meses feneciera en día inhábil se habilita su presentación el día hábil siguiente, permitiendo el acceso a la justicia constitucional; en ese sentido la presente acción tutelar se encuentra presentada dentro de plazo correspondiente.

Por otro lado, la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico III 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional entre otras, ha establecido que la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos esenciales del debido proceso, no pueden ser pasados por alto por las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de emitir sus resoluciones; éstas deben estar correctamente motivadas y fundamentadas, tomando en cuenta el principio de congruencia, que exige razonar de forma coherente y concatenada, para que las partes, conozcan con claridad porqué se falló de tal modo; para lo que es preciso relacionar los hechos, las pruebas y las normas aplicadas en cada caso.

En ese sentido, de antecedentes se tiene que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 076/2016 demandada, respondió en parte los puntos alegados y objetados en la demanda contenciosa administrativa, resultando evidente la falta de fundamentación y motivación, así, en cuanto a la superficie sobrepuesta identificada entre los predios Versalles y Hacienda Rosela, cuando se señala que resulta insustancial referir que el área afectada alcanza a veinticinco hectáreas, cuando es deber de la justicia agroambiental explicar motivar y fundamentar claramente todos los cuestionamientos de las partes sin que los mismos sean calificados de insustanciales, despejando las dudas que se tengan al respecto; es decir, al cuestionar el inicio de los actos de posesión, que correspondía constatar objetivamente la sobrepresión existente, para así a partir de ello establecer si evidentemente cumplía con la Función Social o FES emergente de la información recopilada en campo.

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad alegada por el accionante, en relación a la valoración de la prueba sobre la posesión de las partes, la Sentencia demandada, igualmente, fundamentó en parte, sin señalar si se cumplieron o no las normas aplicables al caso para tomar en cuenta las pruebas presentadas por las partes; en ese sentido, si bien se pronunció respecto a algunos elementos que la entidad ejecutora del saneamiento hubiera tomado en cuenta, no se refirió con claridad cómo fueron valoradas las pruebas, lo que induce a duda razonable respecto a la posesión de las partes, cuando se refiere a que los terceros interesados acreditaron ser subadquirentes, no respondió con claridad porqué se determinó ilegal la posesión del predio Hacienda Rosela y legal la del predio Versalles, no se invocó norma expresa al respecto, dicha problemática no fue explicada y fundamentada, refiriendo que las posesiones de ambos predios fueron valoradas de forma integral, lo que no resulta suficiente dado que la parte demandante cuestiona porqué su posesión no fue valorada conforme a las normas en vigencia, lo que exige la cita de las mismas.

En cuanto, al mandato del art. 159 del DS 29215, respecto a la verificación de la Función Económico Social en campo, como el principal medio de prueba, y que los demás resultan complementarios, así como las imágenes satelitales; argumento que en definitiva es una impugnación a la vulneración del derecho al debido proceso, por la no valoración integral de la prueba; se debe precisar que en esta acción de amparo constitucional ha sido comprobado que existió omisiones en la valoración de la prueba, puesto que el INRA no verificó correctamente que el accionante ejerció y ejerce posesión sobre su predio, cumpliendo así los requisitos para su titulación, lo que fue denunciado ante la judicatura agroambiental, quienes también hicieron caso omiso de sus denuncias.

La Sentencia Nacional Agroambiental S2ᵃ 076/2016, afirma que en el proceso de saneamiento existen elementos probatorios que demuestran la posesión que ejercía a tiempo del saneamiento y desde antes el accionante, quedando por ello demostrada la posesión; por lo que, la mencionada Sentencia Nacional Agroambiental debió tomar en cuenta que conforme a las normas del art. 397 del CPE: El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la tierra, y que para adquirir y conservar la misma, corresponde desempeñar la función social o la función económica social; condición que habiendo cumplido el accionante, debió dar lugar a que se respete su derecho propietario, al no hacerlo, se ha lesionado el debido proceso por indebida valoración probatoria e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; en particular del art. 397 de la CPE.

Por otro lado, se evidencia que la Sentencia Nacional Agroambiental                  S2ᵃ 076/2016, al aplicar el art. 52 de la LPA lesionó el derecho al debido proceso, tal es así, de modo expreso el inc. d) del parágrafo II del art. 3 de la LPA, ha excluido el régimen procesal agrario de la aplicación de las normas de dicha Ley; por lo que, es indiscutible que sus normas no son aplicables a los procesos administrativos de saneamiento de la propiedad agraria; máxime cuando el art. 2 del DS 29215, determina que son las normas de este Decreto Supremo, las que regulan el procedimiento agrario, lo que refuerza la existencia de normas procesales propias y específicas de aplicación en los procedimientos agrarios de saneamiento; mismas que el INRA debe respetar, y el Tribunal Agroambiental hacer cumplir mediante su actividad de control de legalidad de la actividad del INRA, por medio de las demandas contencioso administrativas.