SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 08 de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 420 a 427, concedió en parte la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 076/2016, debiendo los accionados dictar nueva Sentencia conforme corresponde en derecho tomando en cuenta los razonamientos expuestos, con los siguientes fundamentos que en partes salientes señaló: a) Las autoridades demandadas no consideraron el art. 2 del DS 29215, debido a que únicamente se pueden aplicar supletoriamente normas del procedimiento administrativo, cuando no exista norma expresa, situación que no acontece en el caso de autos, puesto que el mismo Reglamento detalla claramente en el art. 66 cuál debe ser el contenido de las resoluciones administrativas, especificando que las mismas deben contener 1) Relación y fundamentación de derecho; y 2) La parte Resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal ; consecuentemente existe norma expresa que regula el proceso de saneamiento, por tal motivo no corresponde aplicar supletoriamente las normas del proceso administrativo; b) El art. 52.III de la Ley 2341 prevé la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución, cuando se incorporen al texto de ella; es decir que, dichos informes o dictámenes para ser considerados como una forma de fundamentación deben estar incorporados al texto de la Resolución, situación que no acontece en el caso de autos pues en la Resolución Suprema 11038, no se ha incorporado, agregado o anexado el texto del informe en conclusiones de fs. 3798 a 3827, que sería la base y sustento de la Resolución Final de Saneamiento limitándose simplemente a señalar los diferentes informes efectuados dentro del proceso de saneamiento, más no se anexó el texto de los mismos, concluyendo que efectivamente las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental ya que aplicaron normas que no corresponden para sustentar la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 076/2016 y se apartaron totalmente del procedimiento aplicable para los trámites de saneamiento; vulnerando con ello el debido proceso proclamado en el art. 115.II de la CPE; c) Resulta también acreditada la falta de fundamentación y motivación, respecto a lo alegado por el recurrente en el punto cuatro del memorial de demanda contenciosa administrativa, referente a que la sobreposición identificada entre el predio Versalles y Hacienda Rósela, únicamente sería de 25 has; d) En cuanto al derecho a la igualdad, no corresponde a la justicia constitucional hacer la interpretación de los elementos que han sido valorados por la entidad ejecutora del saneamiento para concluir que su posesión era ilegal, aclarando sin embargo que dicho aspecto debió ser revisado y valorado por las autoridades demandadas, reclamo que debió ser respondido, con la debida fundamentación y motivación en la Sentencia ahora cuestionada, por lo cual también se concluye que ha existido ausencia de fundamentación y motivación al respecto, omitiendo las autoridades demandadas, brindar una explicación razonable al respecto limitándose simplemente a mencionar que “ los ahora terceros interesados, acreditaron la calidad de subadquirentes razón por la cual el INRA, consideró esa situación en un marco normativo distinto al de Juan Gino Finetti Justiniano, no identificando infracción y/o vulneración de normas de cumplimiento obligatorio”; empero, no exponen porqué se declaró legal la posesión del predio Versalles, e ilegal la posesión de la Hacienda Rosela, cual la norma aplicada, para sustentar dicha conclusión, más aún cuando en la demanda contenciosa administrativa se alegó que las posesiones de Cristian Rivero Encinas y otros y de su persona eran similares; y, e) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad, se concluye que el mismo no ha sido vulnerado por la sencilla razón que el accionante no tiene la calidad de titular del predio afectado, siendo simplemente un poseedor del mismo, en busca de titularizar su señorío a través precisamente del proceso de saneamiento, como lo refiere el propio accionante, al mencionar que el INRA le impide adquirir el derecho propietario, al declarar ilegal su posesión ignorando el cumplimiento de la función económico social y en tanto su posesión no surta efectos jurídicos, no puede considerarse como propietario, pues no tiene el poder jurídico de disposición de dicho bien, como tal no se enmarca dentro de los límites establecidos por los arts. 56, 393 y 397 de la CPE.