SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Solicitaron se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad: a) Del Auto de Vista de 16 de febrero de 2017; b) De la Resolución Complementaria de 16 de marzo de 2017; c) De la Resolución de 24 de marzo de 2017; y, d) Se ordene a la Sala Civil y Comercial Primera, dictar resolución de fondo sobre las apelaciones planteadas.
En el caso de autos, haciendo una relación entre los actuados procesales y el contenido del Auto de Vista de 16 de febrero de 2017, se advierte que el Tribunal de alzada resolvió: a) Anular obrados debido a que la Jueza a quo mediante decreto de 20 de julio de 2016, rechazó la objeción del avaluó, dejando de lado el art. 440.III del CPC abrg., por el que dicha objeción debe ser resuelta mediante resolución debidamente fundamentada; b) Sin lugar a pronunciamiento sobre los agravios acusados respecto de las otras apelaciones en el entendido de que recaen sobre actuaciones posteriores; con estos fundamentos las autoridades demandadas manifestaron el por qué no pueden pronunciarse sobre lo solicitado.
En ese contexto y tomando en cuenta que los Tribunales de alzada tienen la función de controlar las actuaciones de los juzgados de primera instancia, marcando el límite y los alcances sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, por lo que tiene la obligación de reconducir, corregir y/o enmendar las irregularidades si es que las hubiese, además de establecer responsabilidades; razón por la cual el Tribunal de apelación estableció que la Jueza a quo no aplicó correctamente el art. 440.III del CPC abrg., al no pronunciarse aceptando o negando la objeción al peritaje, correspondiendo corregir procedimiento, anulando obrados hasta ese momento procesal o vicio más antiguo.
Por otra parte el Auto de Vista de 16 de febrero de 2017, señaló: “Sin lugar a pronunciamiento sobre los agravios acusados respecto de las otras apelaciones en el entendido de que recaen sobre actuaciones posteriores”; consiguientemente, al haber resuelto el tema principal que es la impugnación al avaluó, no le era posible resolver las demás apelaciones planteadas, respecto a otro momento procesal posterior, cual es la calificación de daños y perjuicios, hecho que implica la imposibilidad de resolver en el fondo las impugnaciones -Autos de 6, 8, 12 y 23 de septiembre de 2016- al ser anterior a la actuación considerada vulneratoria; toda vez que, la fase probatoria de la calificación de daños y perjuicios, entre ellas la prueba pericial, que da origen al dictamen pericial, es necesariamente anterior a la calificación de daños y perjuicios, consiguientemente no se advierte en el presente caso vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2
- la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios
- La jurisprudencia constitucional establece que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas en conocimiento del proceso respectivo, debiendo -toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma- ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria.
- únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: «…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- III.4. La congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 20
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo
- III.6.
- III.6.1. En relación a la incorrecta interpretación de los arts. 16 y 17 de la LOJ
- III.6.2. Sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- III.6.3. Sobre el derecho a la impugnación
- CONFIRMAR