SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Treintavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 1 de junio de 2017, cursante de fs. 230 a 236 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de apelación anuló obrados, debido a que el Auto de Vista de 16 de febrero de 2016, no cumplió lo establecido en el art. 440 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.); toda vez que, la Jueza a quo solo ordenó la complementación y aclaración, mas no resolvió positiva o negativamente la objeción del peritaje; b) En ejecución de sentencia lo más importante es el avaluó del inmueble, informe que debe ser veraz; c) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, lo que no ocurre en el presente caso; d) El Tribunal Ad quem hace referencia al art. 16 de la LOJ, para establecer el límite de las nulidades, debiendo considerarse los principios de legalidad, convalidación, trascendencia y convalidación; e) El demandado reclamó dichas arbitrariedades a la Jueza a quo, que fueron reparados por el Tribunal de apelación al disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; f) En cuanto a la falta de pronunciamiento de las apelaciones de los ahora accionantes, el Tribunal de alzada señaló sin lugar a pronunciamiento, debido a que son posteriores a la actuación declarada ilegal; y, g) En cuanto al derecho a la defensa, los impetrantes de tutela participaron de manera activa durante el proceso judicial, formulando todo tipo de recursos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2
- la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios
- La jurisprudencia constitucional establece que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas en conocimiento del proceso respectivo, debiendo -toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma- ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria.
- únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: «…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- III.4. La congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 20
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo
- III.6.
- III.6.1. En relación a la incorrecta interpretación de los arts. 16 y 17 de la LOJ
- III.6.2. Sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- III.6.3. Sobre el derecho a la impugnación
- CONFIRMAR