SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietario de los lotes de terreno 3, 4 y 35, manzanos B y A ubicados en la urbanización “El Carmén” zona Este de Oruro, demandó la rectificación de números de lote y manzano por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del referido departamento de la gestión 2001, obteniendo Sentencia favorable de 29 de enero de 2001; sin embargo, transcurridos aproximadamente catorce años y alegando que con la sentencia rectificatoria se hubiera afectado la propiedad que les correspondería a Zenón Condori Cruz y Severina Paco Condori de Condori, sobre el lote 7 del manzano F, Sector I de la misma urbanización, incidentaron nulidad de obrados, al que se sumaron Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi y Enrique Fernando Urquidi Daza, teniendo como resultado el Auto de 22 de febrero de 2016 por el que se anuló obrados.

No existió ninguna relación de causalidad entre los hechos de su actuación y el pretendido derecho futuro de quienes para entonces carecían de cualquier título de propiedad y cómo debería entenderse que a tiempo de tramitar la causa en el año 2001, así sea ‒dirigiendo contra persona no legitimada como se dice en los fallos‒ debía integrar a los incidentistas de quienes ningún derecho o relación en especial con el lote mencionado existía, mismo que surgiría muchos años después, cuál el fundamento racional y lógico para que se le reproche haber actuado con deslealtad procesal al no haber comunicado de su acción a tales terceros que para el 2001, carecían de todo derecho real y ni siquiera sabía de su existencia.

Por consiguiente, la pretendida “sobreposición” no se produjo ni con su título ni con la sentencia de marras cuestionada, sino cuando se hace emerger un derecho para los incidentitas catorce años más tarde de su título o diez años más tarde de la Sentencia, por lo que se pregunta quién se sobrepone a quién.

El fallo de alzada inexplicablemente incorporó un juicio de valor totalmente ilógico y descontextualizado, que definitivamente restringe su derecho al debido proceso, no sólo en su vertiente de debida fundamentación que no existe, sino de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) debido a que en los hechos se le niega justicia, con un argumento tan inverosímil que hace surgir derechos de terceros cuando no los había ni jurídica ni naturalmente. Por ello el Auto de Vista resulta “sitra petita” por no absolver en términos de racionalidad y lógica los extremos que cuestionan su legítimo derecho frente a quienes carecían del mismo. Más aún cuando los incidentitas reclamaron únicamente lo relativo al lote 6 del manzano “F” sobre el que supuestamente se hubiera sobrepuesto con la Sentencia rectificatoria el lote 3 manzano “B” de acuerdo a su escritura 987/97, cual el fundamento para ampliar el incidente hacia los otros lotes rectificados, 7 manzano “F” y 33 manzano “E”, de ahí que la nulidad operada sería en parte e incluso manteniendo incólume la Sentencia 131/2001. El Auto de Vista, no puede ir más allá de lo pedido o de lo resuelto. Concluyendo que la nulidad declarada por el inferior, se modifica y hasta la confirmatoria debía rectificarse, indicando si es parcial pues por esa parte se otorgó razón a su apelación.

En cuanto al Juez demandado, vulneró el debido proceso en su componente de publicidad y prohibición de ser juzgado sin antes ser oído en derecho, vinculado con el derecho de defensa y debida fundamentación, pues como se dijo anteriormente después de quince años de la Sentencia de rectificación Zenón Condori Cruz y Severina Paco Condori de Condori, por una parte y por otra Jorge Alejandro Velenzuela Urquidi y Enrique Fernando Urquidi Daza, hacen fuerza común para formular el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo dentro del proceso de marras, afirmando no haber sido comunicados con mi demanda. El Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 22 de diciembre de 2015, aperturó término incidental sin asegurarse si su persona tuvo conocimiento de tales actuados, por el contrario toleró que se hubieran realizado supuestas notificaciones en Secretaría, cuando era su deber asegurarse de aquello; especialmente, si se formuló muchísimo tiempo después de la cosa juzgada, de ahí que conculcaron los derechos referidos, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, sin darle oportunidad de debatir los argumentos de los incidentes incluso ofrecer prueba al respecto; empero, no observó que tratándose de una demanda incidental en el marco del     art. 342.I del Código Procesal Civil (CPC) ‒Ley 439 de 19 de noviembre de 2013‒, el traslado que se le corrió significaba ponerle en conocimiento real y efectivo como si de una demanda nueva se tratase conforme al art. 117.I y II del CPC de acuerdo a las alternativas que ofrece el art. 123 de la referida normativa. Asimismo el Auto cuestionado carece de fundamentación al no tomar en cuenta que el derecho de los incidentitas nace el 2011 y no antes ni paralelamente a sus derechos, es decir catorce o quince años más tarde.