SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.2. Incidente de nulidad en ejecución de sentencia
La SC 0831/2007-R de 10 de diciembre, en cuanto a la posibilidad de interponer un incidente de nulidad en ejecución de sentencia ha señalado lo siguiente: “Al efecto, en primer término cabe señalar que este Tribunal, con referencia a la nulidad procesal, a través de la SC 1644/2004 de 11 de octubre, estableció que: ‘Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico (…)’
De manera complementaria la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0170/2005-R de 28 de febrero, ha determinado que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones. Entendimiento desarrollado por la SC 0944/2004-R de 18 de junio, (…).
De otro lado, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a la notificación válida, mediante la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ha establecido lo siguiente: ‘(…) es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo (…)’
En ese mismo sentido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre el particular señala: ‘(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Incidente de nulidad en ejecución de sentencia
- ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR