SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03 de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 648 vta. a 656, concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución ministerial 1024/102 sin responsabilidad toda vez que fue la “R.S.A. de 7 de junio de 2016” la cual carecía de la fundamentación, por lo que “se ANULA también en partes ambas, en cuanto a la accionante Rocío Rivera Montaño de Flores, se ordena se dicte una resolución en la cual el jefe departamental del trabajo dicte una nueva la cual de una respuesta conforme se la ha solicitado en el recurso de revocatoria (…). Se concede la tutela en parte en cuanto a la nulidad de dichos actuados procesales para que se restituya la tutela constitucional solicitada” (sic) en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante alega que su derecho al debido proceso fue vulnerado, debido a que se realizó una solicitud conjunta de reincorporación laboral, ante la cual, el Jefe Departamental de Santa Cruz, emitió Auto Administrativo de 21 de abril de 2016, mediante el cual declinó competencia, hasta que se cumpla con un requisito normativo del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, parte resolutiva que dio pie a la interposición del recurso de revocatoria, pronunciándose la Resolución Administrativa de 17 de junio de 2016, por la que se revocó parcialmente la parte dispositiva del acto administrativo y argumentando la existencia de hechos controvertidos dispuso nuevamente la declinatoria a la instancia ordinaria, sin exponer los motivos, impidiendo así que el justiciable tenga la certeza de porqué se tomó esa decisión en su caso; b) La Resolución emergente del recurso de revocatoria cambió totalmente la impugnada, debido a que el Auto de 21 de abril del indicado año, resolvió señalando que el art. 5 de la “R.S.M 8168/2016 de 26 de octubre", indica que las empresas públicas están amparadas a la Ley General del Trabajo, por lo que deben hacer uso de los recursos que la ley prevé, ‒siendo el indicado el único argumento‒; sin embargo, la Resolución Administrativa que resuelve el recurso jerárquico, en la parte considerativa no indica los fundamentos y cuando pasa a la resolutiva no se pronuncia sobre este contrato e indica directamente que se revoca parcialmente y ante la identificación de hechos controvertidos los cuales no pueden ser resueltos en la instancia administrativa laboral, resolvió declinar la competencia, luego de ellos se interpuso el recurso jerárquico bajo argumentos específicos, entre los más importantes se encuentra que el Jefe Departamental del Trabajo de forma errónea señaló que mediante el recurso de revocatoria lo que se pretendía era algún tipo de aclaración, siendo su pretensión la revocatoria total de la Resolución impugnada; c) La parte accionante, indicó también que se lesionó el principio de legalidad, por no haberse cumplido lo establecido en el art. 2 de la ya señalada Resolución Ministerial, respecto a que la inconcurrencia del empleador a la audiencia fijada, constituye prueba plena y aceptación del despido injustificado, por lo que correspondía emitirse la conminatoria laboral a su favor; d) Tampoco fue tomada en cuenta una adenda al convenio laboral de 27 de enero de 2016, reconocido también por la antigüedad laboral dentro del marco de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras Roció Ribera Montaño y Lourdes Solís Justiniano; y, e) La documentación aportada por la impetrante de tutela, respecto a las otras trabajadoras únicamente es mencionada como antecedente, en el caso específico de ella, solo se refiere al Memorándum DIR.GRAL.EJE.MEMO 10/2016 de 4 de enero y el Memorándum G.G. 006/2016 de 15 de febrero, sin realizar la aclarar si existe otra prueba por la cual no se podía ingresar a su valoración, tomando en cuenta lo mencionado; se tiene que, no se respondió a los puntos planteados en el recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- concedió
- concede en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.3. El derecho al debido proceso
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior. Al respecto, la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘«…este principio debe ser entendido como: a estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR