SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia y Rajiv Anhuar Echalar Montellano, Jefe Departamentla de Trabajo de Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) La accionante tenía un contrato administrativo a plazo fijo, a la conclusión del mismo, el 4 de enero de 2016, fue designada como responsable de auditoría interna de forma específica hasta el 16 de febrero de la misma gestión; es decir, no cumplió los tres meses que establece el “D.S. 1876”; ii) Para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se constituyen en hechos controvertidos, toda vez que existiría un reconocimiento tácito a la desvinculación, debido a que la impetrante de tutela esperó dos meses para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo; iii) La accionante, tiene la intención que la instancia constitucional se tome atribuciones que únicamente corresponden a la judicatura ordinaria laboral; iv) Respecto a la afirmación de que se haya obrado de forma discriminatoria contra la peticionante de tutela, debido a que en otros dos casos similares sí se emitió conminatoria, se debe manifestar que en uno de ellos el trabajador gozaba de inamovilidad laboral y en el otro, si bien se ordenó la reincorporación laboral, sin embargo no se llegó a acatar la misma, debido a una impugnación; v) En relación a que la inasistencia de su representado a la audiencia constituiría prueba del despido injustificado, la “RSM 686” no señala que se pronuncie la inmediata conminatoria de reincorporación laboral; vi) La jurisdicción constitucional tiene la facultad de hacer cumplir una conminatoria laboral cuando ésta fue emitida y no como en el caso que nos ocupa, en el que no se llegó a pronunciarla; es decir, no puede suplirse la falta de pronunciamiento por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo; vii) En el caso de la accionante, existen hechos controvertidos que solo pueden ser resueltos por la judicatura ordinaria laboral, por lo que la declinatoria de competencia realizada no puede ser considerada como un agravio, sino más bien, como un reconocimiento a la existencia de otra autoridad competente llamada por ley; viii) En relación a lo afirmado por la impetrante de tutela sobre la subsidiariedad, se debe entender que en caso de haberse emitido una conminatoria laboral, que no hubiere sido acatada por el obligado, ahí si se prescinde de la subsidiariedad, más no en el presente caso, debido a que no hubo conminatoria laboral a favor de la parte accionante; y, ix) Por los argumentos vertidos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.