SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

  Ahora bien, precisados los términos expuestos en el recurso jerárquico, corresponde ver si los mismos fueron o no respondidos en la Resolución Ministerial 1024/16; resultando que la misma en su Primer Considerando realizó una relación de antecedentes; en el Segundo Considerando detalló documentación adjunta por los trabajadores entre los que se encuentra la accionante; en su Tercer Considerando expuso la normativa que le faculta para conocer y resolver los recursos jerárquicos; en su Cuarto Considerando estableció que los actos de personas que usurpen funciones que no les competen, como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, así también la Ley del Órgano Judicial que determina que la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo; en el Quinto Considerando refirió que respecto a las trabajadoras Roció Ribera Montaño, Carola Estenssoro de Suarez, Lourdes Solíz Justiniano, Jimena Vidal Vásquez, Tatiana Justiniano Reyes y Susy Lizondo Balón, fueron designadas a los últimos cargos mediante Memorándums de 4 de enero de 2016, emitidos por la Directora General Ejecutiva del SINEC, posterior a ello, Inés Carola Añez Chávez, Gerente General de dicha entidad, desvinculó a todas las trabajadoras mencionadas, excepto a Susy Lizondo Balón ‒trabajadora a la cual se la retornó a su cargo de base‒; actuaciones que, responden a la obligación que tienen todas las autoridades administrativas de velar por el efectivo cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, observando los elementos que configuran la validez de los actos administrativos debiendo sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa; aplicando lo referido a la problemática expresada por la ahora accionante en la interposición de su recurso jerárquico, señalaron que al no existir certeza en cuanto a la representación legal del SINEC, no correspondía emitir pronunciamiento respecto a la validez de las actuaciones efectuadas por otras autoridades administrativas, consecuentemente, en observancia del art. 122 de la CPE ‒a fin de no incurrir en nulidades‒ correspondía que sean las autoridades jurisdiccionales las que diluciden los hechos en cuestión. De lo desarrollado precedentemente se evidencia que la Resolución Ministerial 1024/16, se pronunció sobre los puntos esgrimidos por la accionante en su recurso jerárquico, aunque de forma escueta; es decir, que si bien la autoridad demandada no realizó un pronunciamiento ampuloso, el mismo es claro y responde a los extremos aludidos en el recurso ya señalado; consiguientemente, se concluye que se expuso de forma fundamentada y motivada la normativa aplicable, dejando expuestos los fundamentos de dicha Resolución; motivo por el cual, en el caso de autos corresponde denegar la tutela impetrada, lo expresado es en concordancia con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4  de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.