AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-O
Fecha: 11-Ago-2017
III.4.
El accionante, reconociendo que el Tribunal de garantías resolvió favorable y fundadamente su reclamo de incumplimiento de la resolución 67 de 11 de septiembre de 2015; solicitó la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin expresar de qué manera el Auto 104 de 2 de mayo de 2017, resultaba omisivo o dilatorio y respecto a que puntos de la resolución emitida en la acción de amparo constitucional que fue confirmada parcialmente por la SCP 0103/2016-S1; por lo que tampoco formuló ninguna petición de queja contra el Tribunal de garantías.
Del análisis de los antecedentes, se establece que Ezequiel Paniagua Banegas el 11 de enero de 2017, presento reclamo (queja) ante el Tribunal de garantías, manifestando que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 232 de 22 de octubre de 2015, declarando nuevamente “ADMISIBLE e IMPROCEDENTE” su recurso de apelación contra el Auto 09/2014, continúan lesionando sus derechos fundamentales al debido proceso e impidiendo la prosecución del juicio penal contra Eliodoro Méndez Mendoza. La referida denuncia de incumplimiento fue atendida favorablemente por el Tribunal de garantías mediante el ya citado Auto 104;empero, el nombrado accionante por memorial de 11 de julio de 2017, manifestando expresamente que su reclamo fue resuelto favorablemente, pido remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional los antecedentes, para que este último emita un Auto Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución; la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede ser activada, contra el Tribunal de garantías, solo cuando éste no hubiese asumido los mecanismos destinados a hacer cumplir la Resolución 67 de 11 de septiembre de 2015, modificada por SCP 103/2016-S1, para cuyo efecto debió precisar, de qué manera aquellos incurrieron en omisión o demora para hacer cumplir los puntos del fallo constitucional; teniendo siempre en cuenta que la exigibilidad y obediencia debe circunscribirse a los derechos tutelados y en los límites establecidos por el juez constitucional.
En el caso analizado, no solamente se omitió expresar que actuados asumidos por el Tribunal de garantías resultan omisivos o dilatorios para el cumplimiento de la resolución de amparo constitucional, sino que el mismo accionante reconoció que su reclamo fue resuelto favorablemente, por lo que no concurría la condición elemental para la remisión de antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual prevé el art. 16.II del CPCo, tomando en cuenta que en este estado del proceso constitucional, no se aplica la revisión de oficio por parte del máximo guardián de la Constitución Política del Estado con relación a las determinaciones asumidas por el primero en ejecución de la resolución emitida en acción de amparo; por otro lado, la queja, tampoco es un medio alternativo a las acciones que debe asumir el Tribunal de garantías para la efectivización de la resolución, sino más bien es un dispositivo de reclamo frente a la inacción demora o exceso en los que pudiera incurrir la autoridad que debe lograr materializar la tutela constitucional. En dichas circunstancias, no se puede tener por activado la queja prevista en el parágrafo II del art. 16 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- 1)
- 1° CONCEDER
- I.3. Determinación que se pretende impugnar mediante la queja
- Petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes del reclamo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4.
- NO HA LUGAR