SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de julio de 2016, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y por Auto de 23 de marzo de 2017, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -hoy demandado- dispuso su detención preventiva en la cárcel pública “San Pablo” de Quillacollo por concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 9 de mayo de 2017 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, petición que la autoridad judicial hoy demandada no decretó, por cuanto interpuso acción de libertad de pronto despacho concedida a su favor y en cumplimiento a dicha Resolución se señaló audiencia para el 2 de junio de igual año, acto procesal que se suspendió por falta de notificación al Gobernador de la citada cárcel pública ya que no fue conducido a la referida audiencia, reprogramándose la misma para el 8 del indicado mes y año, que también fue suspendida por falta de notificación personal al representante del Ministerio Público y la no presencia del fiscal es causal de suspensión de dicho acto procesal, según consta por proveído de 8 del mencionado mes y año, por lo que conforme prevén los arts. 394, 401 y 402 del CPP interpuso recurso de reposición contra el decreto de suspensión, que el Juez hoy demandado ratificó sin señalar nuevo día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva y toda vez que tales suspensiones constituyen actos dilatorios y arbitrarios atribuidos a esa autoridad judicial por ser lesivos a sus derechos al debido proceso y a la libertad física; según el art. 239.1 del CPP, refirió que correspondía que se señale audiencia en el plazo de cinco días, más aun si la Jueza de garantías por Resolución de 26 de mayo de “2016” -siendo lo correcto 2017- le ordenó señalar de forma inmediata la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, por lo que estaría lesionado su derecho a ser procesado en un plazo razonable y sin dilaciones; y, toda vez que la suspensión de las audiencias sin causa justificada convierten su detención preventiva en un anticipado cumplimiento de una condena, contrario a su derecho fundamental a la libertad física, por cuanto acude a la acción de libertad de pronto despacho por prolongarse su privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- TUTELA LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- se concede
- II.