SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

se concede

De acuerdo a los antecedentes y actuados procesales arrimados a la presente acción tutelar, se tiene la Resolución de 26 de mayo de 2017 emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -constituida en Jueza de garantías-, dentro de la acción de libertad interpuesta por el ahora accionante contra el Juez hoy demandado, disponiendo “…se concede la tutela dentro la Acción de Libertad intentada Sebastiao Mario Braga Barriga en representación sin mandato de Tomas Guillermo Hurtado Gonzales en contra del Dr. Gastón Rodríguez Sánchez, Juez Publico Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de Colcapirhua. Disponiendo que la autoridad citada de forma inmediata señale audiencia para la consideración y resolución del petitorio efectuado por el ahora accionante…” (sic [Conclusión II.1.]); en consecuencia, se evidencia acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 2 de junio de ese año, dentro del caso “82/2016”, en el que consta la suspensión de dicho acto procesal por inasistencia del hoy accionante -de acuerdo a lo informado en audiencia por la Secretaria del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba- debido a “…la falta de notificación al Gobernador del penal” (sic), y ante la solicitud del abogado del nombrado -por la causa señalada-, se fijó una nueva audiencia para 8 de junio de 2017 a horas 11:30 (Conclusión II.2.); asimismo, consta acta de audiencia de cesación de medidas cautelares, de 8 de igual mes y año, misma que también fue suspendida a través de un Auto interlocutorio emitido por el Juez hoy demandado en la misma audiencia, que expresamente indica “…la falta de notificación y la no presencia del Representante del Ministerio Publico imposibilita la realización de la presente audiencia tomando en cuenta los lineamientos del Art. 163 del C.P.P., la notificación de cualquier medida cautelar ya sea de aplicación de medida cautelar, Cesación a la detención preventiva o modificación tiene que ser de manera personal en su domicilio real consiguientemente no habiéndose cumplido esta formalidad  se suspende la presente audiencia simple y llanamente al no existir una solicitud expresa de las partes…” (sic [Conclusión II.3.]).

Conforme a lo señalado precedentemente, toda vez que la denuncia constitucional interpuesta en la presente acción tutelar se refiere a que el Juez hoy demandado suspendió las audiencias de consideración de la cesación de la detención preventiva de 2 y 8 de junio de 2017 ordenadas a través de una anterior acción de libertad, misma que dispuso el señalamiento de dicho acto procesal en forma inmediata; disposición que no se habría cumplido debido a que las audiencias programadas con tal objeto se suspendieron sin causa justificada, de acuerdo a lo manifestado por el ahora accionante.

En ese entendido, el hoy accionante acudió a esta segunda acción de libertad pidiendo nuevamente que la autoridad judicial ahora demandada señale audiencia de cesación a su detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas; ante ello se puede advertir que el primer nombrado pretende hacer cumplir a través de la presente acción tutelar lo dispuesto por la Resolución de 26 de mayo de 2017, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías en la primera acción de defensa interpuesta, de modo que en lo sustancial lo que se solicita es el cumplimiento de una resolución constitucional a través de otro medio de defensa -la presente acción de libertad-; sin embargo, corresponde tener presente que ante el incumplimiento por parte del Juez demandado de la Resolución emitida en una anterior acción tutelar, se debe acudir ante la Jueza de garantías que resolvió la demanda constitucional, quien es la autoridad encargada de hacer cumplir la resoluciones constitucionales de las acciones de defensa, siendo que las determinaciones tomadas son de inmediato cumplimento, en ese sentido el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa: