SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
TUTELA LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD
El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 8/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 49 a 52 “…TUTELA LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD…” (sic), disponiendo que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas la autoridad judicial hoy demandada señale audiencia de cesación de la detención preventiva y que el Oficial de Diligencias cumpla con lo establecido por el art. 162 del CPP, notificando a las autoridades fiscales y a los defensores en sus oficinas y a las partes en su domicilio procesal, salvo las notificaciones personales previstas por el art. 163 del mismo Código, aclarando que la falta de conducción del acusado -hoy accionante- acarrearía la responsabilidad al Gobernador de la Cárcel Pública “San Pablo” de Quillacollo y que en función a sus facultades la citada autoridad judicial podría desarrollar la audiencia en dicho recinto penitenciario y no constituir por ello causal de suspensión del mencionado acto procesal; bajo los siguientes fundamentos: 1) Las audiencias de 2 y 8 de ese mes y año fueron suspendidas por falta de notificación a los sujetos procesales, por lo que aclaró que tratándose de una audiencia de cesación de la detención preventiva las diligencias debían practicarse en el domicilio procesal señalado por las partes y no aguardar una notificación personal que es distinta para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal conforme al art. 163 del CPP a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa; 2) Ante una solicitud de cesación de la detención preventiva existe un apersonamiento previo y una parte querellante que tienen la obligación de señalar domicilio procesal a fin de hacerle conocer las resoluciones a emitirse; 3) La autoridad a cargo de un despacho judicial tiene la obligación de controlar que las resoluciones que emite en un proceso penal sean de cumplimiento obligatorio por parte del personal a su cargo, en tanto el Oficial de Diligencias debía cumplir la notificación con el señalamiento de audiencia, sin que la sobrecarga laboral constituya un justificativo para que no se notifiquen a las partes; 4) Se tiene de antecedentes, que la audiencia de 8 del referido mes y año, no fue notificada al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 162 del mismo Código, más aun si la autoridad judicial puede disponer que el Oficial de Diligencias notifique a las partes en su domicilio procesal y al Fiscal de Materia en la localidad de Colcapirhua, como manda el art. 106 del mismo Código; y, 5) La suspensión de las audiencias de 2 y 8 del mencionado mes y año constituyen actos dilatorios íntimamente ligados con el derecho a la libertad de locomoción, por lo que corresponde que la autoridad judicial demandada señale audiencia y en base a los elementos probatorios resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva en el marco de la acción de libertad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- TUTELA LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- se concede
- II.