SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
1)
En ese entendido, los Magistrados ahora demandados no tomaron en cuenta las infracciones denunciadas en el recurso de casación, pues jamás se dieron la molestia de analizar la indefensión generada por el Juez -hoy codemandado-, quien a tiempo de emitir la Sentencia 001/2015: 1) No observó el procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras así como del Código de Procedimiento Civil abrogado, respecto a que la parte debe ser citada dentro de las veinticuatro horas de emitido el Auto de admisión de la demanda, y en el caso fue notificada hasta después de producida la prueba; 2) Realizó un saneamiento después de emitida la Sentencia 001/2015, ya que introdujo y modificó pruebas, y dejó sin efectos otros medios probatorios; y, 3) Pasó por alto la prueba presentada por su parte, desconociendo lo previsto por el art. 3 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), lesionando así sus derechos constitucionales.
Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, en audiencia sostuvo que: 1) La Sentencia 001/2015, contó con la debida fundamentación en lo referente al derecho a la defensa; 2) La ahora accionante confundió el tipo de proceso, el cual era de carácter sumarísimo; 3) El art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece que una vez recibida y admitida la demanda se fijará audiencia y luego de ella se notificará a las partes, y así se hizo “…conforme a lo que se acostumbra en estos casos en procesos similares y a lo que establece la norma” (sic); y, 4) En lo que respecta a la valoración de la prueba, se realizó una calificación de la prueba que se acompañó, y todas las actuaciones fueron debidamente notificadas a las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ordenando el archivo de obrados sin reposición
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Admisión con la Demanda hasta la Inspección Ocular cursante de fs. 31 a fs. 51 del Proceso de Desalojo por Avasallamiento No. 30/2014
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo consitucional de la cual emerge la que se interpone
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR