SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
a)
Por Sentencia 001/2015 de 22 de junio, emitida por el Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz se declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento en completa contradicción al principio de irretroactividad de la ley determinado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), Resolución atentatoria e ilegal que fue emitida y sustentada en: a) Una maliciosa suplantación de documentos para tratar de demostrar derecho propietario del predio “La Vertiente”, del cual su persona tiene posesión y trámite de saneamiento a su favor; b) La no valoración de lo dispuesto en el art. 197 de la Norma Suprema; c) Parcialidad a favor de la hoy tercera interesada, al haber sustanciado toda la primera parte del proceso de desalojo, hasta después de la inspección judicial sin haberse procedido a su citación, pese a que la Secretaria del “Juzgado” informó que no había sido notificada, por lo que fue dejada en total estado de indefensión; d) El incumplimiento de lo regulado por el art. 4 de Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; e) La aplicación retroactiva de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la referida Ley; f) Se concedió un derecho de desalojo sin que exista prueba que demuestre el acto violento denunciado; y, g) No se analizó la prueba documental ofrecida por su parte, menos se consideró que la forma de adquirir y conservar la tierra era el trabajo, sustentándose la decisión únicamente en el hecho de que la ahora tercera interesada tenía su derecho propietario registrado en la Oficina de DD.RR., para luego en vía de saneamiento procesal introducir y modificar pruebas después de emitida la Sentencia sin tener la facultad para tal efecto, cuando estos no fueron valorados en la Sentencia ahora impugnada.
Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 13 de junio de 2017, cursante de fs. 245 a 250, refirieron que: a) A través de la demanda de desalojo por avasallamiento, la hoy tercera interesada solicitó el desalojo de 10 ha del predio “Alcornocal” del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, emitiéndose la Sentencia 001/2015 que fue recurrida en casación en el fondo y en la forma por la última nombrada, la cual fue resuelta mediante el Auto Nacional Agroambiental S2ª 059/2015, que anuló obrados y dispuso su correspondiente archivo; dicho Auto fue objeto de una acción de amparo constitucional y que mereció la Resolución 30/2016 que concedió la tutela y anuló el Auto Nacional Agroambiental S2ª 059/2015, disponiendo se dicte un nuevo fallo, sin esperar turno, por lo que en cumplimiento al citado Auto constitucional, la Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental emitió el Auto Nacional Agroambiental S2ª 041/2016, mismo que casó la Sentencia 001/2015 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, mientras tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmaba la Resolución 30/2016 y por lo tanto concedió la tutela mediante SCP 0881/2016-S3 siendo notificadas las partes de manera posterior a la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2ª 041/2016; b) Posteriormente, la ahora tercera interesada presentó recurso de queja por incumplimiento a la SCP 0881/2016-S3 que fue resuelta por Auto Constitucional SCCF II 38/2016 de 20 de octubre, el cual declaró probada la queja estableciendo que en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 041/2016 se seguía utilizando como fundamento principal para determinar la inaplicación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras en hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, justificando que la propietaria no hubiera activado inmediatamente los mecanismos de defensa, por lo que se casó la Sentencia recurrida, decisión que denotaba el desconocimiento del citado fallo constitucional que sostuvo que en caso que el avasallamiento sea continuo, deberá aplicarse la referida Ley sin que ello signifique vulnerar la irretroactividad de la norma; dejándose sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª 041/2016 ordenando emitir una nueva Resolución, a mérito de la cual se pronunció el Auto Nacional Agroambiental S2ª 075/2016; c) De lo señalado, se tiene que la presente acción de amparo constitucional carece de sustento jurídico, pues las observaciones a la demanda de desalojo por avasallamiento que dieron lugar a la Sentencia 001/2015, ya fueron resueltas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 075/2016, no existiendo restricción a los derechos reconocidos en la Norma Suprema, habiéndose respondido a los argumentos traídos a colación no solo por el Tribunal Agroambiental sino también por la justicia constitucional; d) La exposición inmersa en el memorial de la presente acción tutelar es ambigua y confusa, debido a que la accionante no expone con claridad los hechos y actos que conduzcan a establecer la supuesta lesión de los derechos y garantías constitucionales, no existiendo el nexo de causalidad entre el motivo alegado y la presunta vulneración, expresando solamente el desacuerdo al fallo emitido, pretendiendo hacer valer una errónea interpretación o aplicación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al no haberse considerado los alcances del principio de irretroactividad de la ley; e) La ahora accionante acusa que los hoy demandados, al dictar el Auto Nacional Agroambiental S2ª 075/2016, no ingresaron en la revisión de los aspectos que llegaron a interponer el recurso de casación, lo cual no fue evidente, pues sí existió un pronunciamiento expreso en el Considerando III de la mencionada Resolución, no existiendo por lo tanto, vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; f) El Auto Nacional Agroambiental S2ª 075/2016 emerge del cumplimiento a la SCP 0881/2016-S3, lo que es obligatorio y vinculante; g) Respecto a la alegada lesión del derecho a la defensa, no fue evidente, toda vez que la hoy accionante tuvo la oportunidad dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento, así como en el recurso de casación, de alegar de manera amplia todos los hechos y argumentos que consideró necesarios; y, h) Sobre la supuesta errónea valoración de la prueba, no se identificó los elementos que hubieran hecho evidente tal omisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ordenando el archivo de obrados sin reposición
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Admisión con la Demanda hasta la Inspección Ocular cursante de fs. 31 a fs. 51 del Proceso de Desalojo por Avasallamiento No. 30/2014
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción de amparo consitucional de la cual emerge la que se interpone
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR