SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que el proceso de desalojo por avasallamiento -que originó la presente acción de amparo constitucional- fue llevado a cabo con una serie de irregularidades, como la falta de citación a su persona y que al haberse emitido la Sentencia 001/2015 de 22 de junio, se continuó con esas irregularidades, pues se abrió la posibilidad de que se aleguen nuevos fundamentos y se inserte más prueba; ante tales atropellos, recurrió en casación en la forma y en el fondo, el mismo que fue resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª 059/2015 de 30 de septiembre, a través del cual se anuló todo el proceso, disponiéndose el archivo de obrados, generando que la ahora tercera interesada activará la vía constitucional, bajo el argumento de haberse suprimido su derecho a obtener una Resolución fundamentada, tutela que le fue concedida por el Tribunal de garantías, ordenando la emisión de un nuevo fallo, pronunciándose de esta manera el Auto Nacional Agroambiental S2ª 041/2016 de 20 de junio, el cual sostuvo que la Ley solo podía ser dispuesta para lo venidero y que la hoy tercera interesada no había activado de manera inmediata los mecanismos de protección de sus derechos para oponerse al avasallamiento lo cual denotaba una actitud pasiva, consintiendo por ende dicho acto; casando de esta manera la Sentencia 001/2015 y declarando improbada la demanda; en ese estado de hechos, nuevamente la hoy tercera interesada, activó la vía constitucional, mas esta vez empleando la figura de la denuncia por incumplimiento de decisiones constitucionales, trámite que generó que el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional, tras concluir que no dio cumplimiento a la decisión emitida por la justicia constitucional, anuló el segundo Auto Nacional Agroambiental, conminando a la emisión de uno nuevo.

En ese contexto de antecedentes, el Tribunal Nacional Agroambiental, por tercera vez emitió el Auto Nacional Agroambiental S2ª 075/2016 de 16 de noviembre en cual, a decir de la accionante se cambió radicalmente sus razonamientos, contraponiendo sus fundamentos y vulnerando sus derechos constitucionales, al determinar la aplicación retroactiva de la ley, además de no tomarse en cuenta las infracciones denunciadas en el recurso de casación, declarando infundado el mismo sin motivación ni fundamentación alguna, no habiéndose valorado correctamente la prueba existente; y, finalmente constituyendo como otra vulneración el hecho que en los dos anteriores Autos Nacionales Agroambientales se dispuso que no podía aplicarse retroactivamente la ley, cambiando de criterio en este último fallo agroambiental.

Ahora bien, en principio es menester señalar que el proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por la hoy tercera interesada contra la ahora accionante; ya fue objeto de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional en la que se constituyó como accionante la primera nombrada, contra Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental- ahora demandados-, que mereció la Resolución 30/2016 de 4 de mayo, a mérito de la cual la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela solicitada, decisión que fue confirmada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto (Conclusión II.5.), en sentido de que en caso donde el avasallamiento sea continuo; es decir, si se produjo antes de la emisión de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras pero se mantuvo de manera continuada e ininterrumpida hasta después de la vigencia de la mencionada norma, debe ser aplicada aquella, sin que esto signifique vulneración a la irretroactividad de la ley.

Cabe señalar, que en cumplimiento a la Resolución 30/2016 emitida por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela dentro la acción de amparo constitucional interpuesta, el Tribunal Agroambiental pronunció el Auto Nacional Agroambiental S2ª 041/2016 de 20 de junio por el cual casó la Sentencia 001/2015 y declaró improbada la demanda, fallo que fue emitido antes que la Resolución 30/2016 sea confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por dicho motivo, al haberse pronunciado la SCP 0881/2016-S3, la hoy tercera interesada presentó memorial de denuncia por incumplimiento a la misma, siendo resuelto mediante Auto Constitucional SCCF II 38/2016 de 20 de octubre, sosteniendo que los ahora demandados al pronunciar el citado Auto Nacional Agroambiental, continuaban manteniendo en lo principal la inaplicación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, desconociendo lo determinado por la Resolución 30/2016 y el mencionado fallo constitucional, por lo cual se dejó sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª 041/2016 y se ordenó la emisión de un nuevo fallo conforme a los fundamentos de la SCP 0881/2016-S3, pronunciándose en tal virtud el Auto Nacional Agroambiental S2ª 075/2016, fallo que hoy es acusado como el acto lesivo de derechos a través de la presente acción tutelar.

En ese orden, toda vez que lo denunciado por la ahora accionante es que con la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2ª 075/2016 se hubieran vulnerado sus derechos, pues la principal denuncia versa sobre la aplicación retroactiva de la norma -Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras- y la emisión de Autos contradictorios emitidos por la misma autoridad; es posible concluir que conforme a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no corresponde la activación de una nueva acción de defensa como mecanismo de impugnación o cuestionamiento del tercer Auto Nacional Agroambiental S2ª 075/2016, toda vez que este fue emitido en cumplimiento a la SCP 0881/2016-S3 fallo que dispuso debe tomarse como fundamento principal el hecho que si existe una continuidad temporal en el avasallamiento, debe aplicarse la referida Ley, lo que no implica irretroactividad de la norma-, de donde se tiene que el tercer fallo dictado por la jurisdicción agroambiental -Auto Nacional Agroambiental S2ª 075/2016-, emergió del cumplimiento de una Resolución asumida por el Tribunal de garantías dentro la tramitación de la acción de amparo constitucional deducida por la ahora tercera interesada; en ese entendido y siendo que las resoluciones de la justicia constitucional son inimpugnables a través de otra acción de defensa por su carácter de cosa juzgada constitucional, no se puede cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda tutelar, aquello que ya fue objeto de revisión por esta jurisdicción.

De lo anterior, se tiene que en el caso en análisis, lo que busca la accionante con la interposición de la presente acción de defensa, es contrariar los alcances de lo dispuesto no solo en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 075/2016 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sino también en la SCP 0881/2016-S3, pretensión que conforme se dijo no resulta ser admisible, pues de ser así, estaríamos ante una secuencia de acciones de amparos constitucionales cuando a las partes no les es favorable ciertas determinaciones. Consideraciones por las cuales en el caso corresponde denegar la tutela demandada.