SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S3

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17500-2016-36-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 24/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 371 a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Landívar Rivas contra Grover Jhon Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 22 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 88 a 96 vta.; y, 189, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y otros, realizadas las diligencias preliminares, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -encargada del control jurisdiccional- dictó la Resolución 65/2015 de 18 de febrero, que declaró probada la excepción de cosa juzgada que interpuso conjuntamente el codenunciado, decisión que fue objeto de apelación sin fundamentación de agravios por la representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción -coadyuvante- y no por el Ministerio Público. Este recurso fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 113/2015 de 20 de mayo, declarándolo admisible e improcedente.

Contra dicha Resolución, la ahora ex Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, sin contar con legitimación procesal, de manera irregular y sin la intervención del Ministerio Público interpuso una acción de amparo constitucional, que fue conocida por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, exponiendo argumentos que nunca fueron consignados en la apelación incidental, activando la justicia constitucional en forma subsidiaria para corregir errores, omisiones y falta de fundamentación.

El Tribunal de garantías, mediante Resolución 014/2016 de 19 de enero, concedió la tutela dejando sin efecto la Resolución 113/2015 y dispuso que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo motivado y congruente, por cuanto la misma no contendría una suficiente fundamentación respecto de las previsiones de los arts. 396 inc. 3) y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Una vez que la referida Resolución fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada a través de la SCP 0736/2016-S3 de 29 de junio, estableciendo también que correspondía el pronunciamiento de un nuevo fallo que explique a la parte apelante de manera fundamentada la declaratoria de improcedencia de su recurso.

Ni el Tribunal de garantías, como tampoco el Tribunal Constitucional Plurinacional dispusieron que se cambien los fundamentos de la Resolución 113/2015, menos aún que se anule la Resolución 65/2015, pues tan solo determinaron que se emita un nuevo Auto debidamente fundamentado y motivado respecto a la aplicación del    art. 396 inc. 3) y 404 del CPP, disponiendo para este fin que la Sala Penal Tercera prevea la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención en representación de los intereses generales de la sociedad, dado que no es un tercero interesado.

Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, haciendo caso omiso de lo dispuesto en las decisiones constitucionales y vulnerando sus derechos, dictaron la Resolución 108/2016 de 3 de mayo, en forma ultra petita, incumpliendo el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0339/2012 de 18 de junio que cita a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, toda vez que con carácter previo a analizar los agravios de la apelación, omitieron pronunciarse sobre la falta de legitimación activa de la entonces Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción para interponer la referida apelación al no ser parte en el proceso y solo ser coadyuvante, no teniendo la calidad de sujeto procesal al encontrarse apersonada solamente como “denunciante”, y al no haber interpuesto ningún recurso de apelación las partes, no podía formular impugnación de forma autónoma e independiente, pudiendo únicamente adherirse como coadyuvante de la representación fiscal, además de no tener únicamente la Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción la facultad de presentar recursos, toda vez que este derecho le corresponde a las partes del proceso, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante, por lo que al no haber recurrido ninguna de las referidas partes la Resolución 65/2015 quedó firme y ejecutoriada, por lo cual las autoridades demandadas más allá de haber desconocido el principio de pertinencia, asumieron una decisión incongruente, ya que al absolver el traslado del citado recurso, se denunció este aspecto sustentándose en los arts. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.II de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 395 del CPP, razones por las que las autoridades demandadas debieron declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Siguiendo con la incongruencia de la citada Resolución, la misma no se manifestó sobre el hecho de que una vez recibida la documentación del caso 107/2007 IANUS 200720790 sustanciado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el representante del Ministerio Público en contradicción con la imputación 005/2014 de 13 de octubre, llegó a la conclusión de que existía similitud entre el caso señalado y el proceso que se tramitaba en la ciudad de La Paz Caso 7931/2014 con IANUS 201439651, al existir identidad de los hechos, en los sujetos denunciados y el objeto, emitiendo el Fiscal de Materia asignado al caso el 19 de enero de 2015 un certificado que explica su falta de apelación, siendo esta documental considerada por la Jueza a quo, toda vez que existiría una doble tramitación por los mismos hechos, por lo que también omitieron este medio de prueba.

Por otro lado, el Considerando IV puntos 5, 5.1, 5.2, 5.3 así como los puntos 6 a, b, c, d, e, f, 7, 7.1 y 8 de la Resolución 108/2016 es contradictorio con lo señalado en el mismo Considerando en su punto 2; asimismo, el desarrollo efectuado en la citada Resolución debió ser realizado por la Jueza a quo, ello a efectos de materializar el principio de contradicción, pues los hechos endilgados más allá de ser los mismos que fueron expuestos en la denuncia penal presentada el 2007, no fueron contrastados en audiencia y ante la Jueza inferior que debió ser ordenada por el Tribunal de apelación.

Finalmente, reiterando el objeto procesal principal de su acción, señala que la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, confirmado por la SCP 0736/2016-S3, dejó sin efecto la Resolución 113/2015, la ratio decidendi de dicha determinación, dio a entender únicamente que el Tribunal de apelación -hoy demandado- dicte un nuevo fallo con la necesaria fundamentación y motivación, “…no se le ha ordenado ingresar al análisis de fondo a efectos de revalorizar los hechos que ya fueron de conocimiento de la Jueza a quo, por lo que tan solo les restaba cumplir sus funciones en virtud al principio de pertinencia…” (sic), debiendo tan solo expresar con mayor claridad la razón de su decisión; manteniendo la misma determinación (Resolución 113/2015) al no existir hechos a probarse, confirmando la Resolución 65/2015; inclusive en el caso de haberse admitido la apelación declarándola procedente, de existir hechos por discutir, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvío de la causa; por consiguiente, las autoridades demandadas al no haber obrado conforme a procedimiento y a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, asumieron una posición arbitraria.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, omisión valorativa de la prueba, congruencia externa, motivación de resoluciones judiciales, a la defensa y el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 108/2016 de 3 de mayo y se mantenga firme y ejecutoriado la Resolución 65/2015 de 18 de febrero: “…al no haber sido el mismo apelado por las partes del proceso ni por el Ministerio Público como tampoco por su coadyuvante en este caso [e]l Ministro de Transparencia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 371, presentes la parte accionante, el tercero interesado, Luis Fernando Roberto Landívar Roca asistido por sus abogados, y el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; y, ausentes las autoridades demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) En virtud a la vulneración de su derecho al debido proceso en diferentes vertientes, cuestiona la Resolución 108/2016 emitida por las autoridades demandadas, siendo un fallo inmotivado, carente de valoración exhaustiva de la actividad probatoria y que vulnera el derecho a la defensa porque se le ha privado de la posibilidad de controvertir una impugnación infundada de un sujeto no legitimado, y la violación a la garantía de cosa juzgada; b) De acuerdo con los antecedentes del caso, la citada Resolución se emitió en cumplimiento de una tutela constitucional promovida por el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, que determinó la nulidad de la Resolución 113/2015; ambos se refieren a la impugnación realizada por el referido Viceministerio contra la Resolución emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada en su favor y otros, basada en el hecho de que un caso con identidad de sujeto, objeto y causa (FIS 007/07) tramitado en Santa Cruz concluyó con una Resolución de rechazo después de tres años de investigación preliminar, determinando que el ahora accionante no era responsable de los delitos, y luego de un año, se dispuso la extinción de la acción penal conforme el art. 29 del CPP, ya que el caso no se reabrió; y esa extinción fue confirmada en apelación, por lo que la causa llegó a adquirir la autoridad de cosa juzgada; c) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al dictar la Resolución 108/2016 refirió que dió cumplimiento a la acción tutelar interpuesta, que le imponía la obligación legal de dictar una nueva resolución debidamente fundamentada; sin embargo, no se le dijo que la conclusión estaba mal, no ingresó al fondo, solo debía fundamentar sus conclusiones, justificar los motivos por los que consideraba el incumplimiento de la norma (arts. 304, 394, 396 del CPP); d) El día de la audiencia en que se dictó la Resolución 65/2015, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no cuestionó el informe del Fiscal de Materia asignado al caso de La Paz, y las actuaciones derivadas de Santa Cruz, por lo que se resolvió por declarar probada la excepción; la Fiscalía, titular de la acción penal, notificada con la decisión, no apeló, el indicado Viceministerio, cuyo rol era coadyuvante, apeló, sin considerar que no cumple las mismas funciones que el Ministerio Público y que siendo una agencia del Órgano Ejecutivo, no puede ser considerado víctima conforme al alcance de los arts. 77 y 78 del CPP, por lo cual no se encontraba legitimado; no obstante, omitiendo el control de admisibilidad la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se limitó a indicar que el recurso fue presentado dentro de los tres días de notificada la Resolución; e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que habían varias cuestiones sobre las que no se pronunció el Tribunal de alzada, tampoco las aclaró, ni explicó, por lo que debía hacerlo e incluso sugirió que llegue al mismo resultado pero que lo explique bien; y en su mérito se dictó la Resolución 108/2016 que contradijo sus propios fundamentos anteriores, los informes e incumplió el art. 394 y ss. del procedimiento; no realizó ninguna valoración sobre el derecho o no de recurrir del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; cuando lo que correspondía era declarar inadmisible la apelación por falta de legitimación procesal para impugnar en materia penal; no obstante, ingresan indebidamente y sin señalamiento de audiencia a resolver el fondo; f) Si meses antes “los mismos Vocales” declararon improcedente la apelación y se anuló su decisión por falta de fundamentación, era lógico que ahora expliquen por qué ellos creían que la impugnación no estaba bien fundamentada u otorguen un plazo para la corrección, conforme al art. 399 del CPP; sin embargo, la decisión asumida vulnera la garantía del non bis in ídem, la “Convención Interamericana de Derechos Humanos”, la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, porque ahora dice que los casos no son exactamente iguales y hay otros sujetos involucrados; g) Por “Acuerdo Constitucional 19/2017 que establece que se puede dictar una resolución de amparo en el fondo, aunque haya ocurrido otra Acción previa de Amparo, cual es la condición, primero que no se haya ingresado al fondo en la resolución del anterior amparo…” (sic); la acción de la que emerge la                   SCP 0736/2016-S3 no fue promovida por su persona y no se llega a resolver el fondo, porque se anuló el Auto de Vista por falta de motivación, por lo que tiene todo el derecho de pedir la tutela efectiva para que no lo juzguen dos veces por el mismo hecho; y, h) Las Resoluciones emitidas son contradictorios -uno de los Vocales cambia totalmente su resolución- y vulnera el principio de no actuar de forma ultra petita o extra petita en el asunto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Grover Jhon Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial de 12 de junio de 2017 cursante a fs. 358, se ratificaron en el informe presentado anteriormente, cursante de fs. 211 a 215 señalando que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca y otros, fue radicado en la Sala Penal Tercera previo sorteo realizado por Auxiliatura de Salas Penales, en grado de apelación incidental interpuesta por la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la respuesta de la parte imputada contra la “Resolución 65/2015 de 18 de febrero”, por lo que luego de los trámites de ley, el Tribunal de alzada, en aplicación del art. 406 del CPP determinó admitir el recurso de apelación incidental; asimismo, se declararon procedentes los fundamentos del mismo, por lo que se revocó la Resolución 65/2015 y seguidamente a la correspondiente notificación, la parte imputada solicitó aclaración, que fue resuelta por Auto de 6 de junio de 2016, determinándose no ha lugar a los petitorios; 2) En cuanto a los fundamentos de la acción de amparo constitucional, se refiere que en la apelación se hizo mención de que entre las denuncias presentadas en las ciudades de La Paz y Santa Cruz no existen los mismos hechos, por el contrario son distintos y no guardan relación. La denuncia presentada por la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción se refiere al incremento desproporcional del patrimonio de los denunciados a través de la adquisición de bienes inmuebles; mientras que la denuncia presentada en Santa Cruz versa sobre la conducta de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, quien con el objeto de no resarcir el daño producido al Estado boliviano, mediante ilegales transferencias realizó la traslación de la totalidad de sus propiedades inmuebles y/o valores a favor de testaferros; 3) En principio, se ha razonado que los sujetos involucrados no resultan ser los mismos, ya que en la denuncia de 2007 no se encontraba involucrada Fátima Rivas Memm, ni figuraba el ilícito de favorecimiento al enriquecimiento, así como en la denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no figuran otras personas y otros delitos. En el caso LPZ 1407931, la denuncia señala como origen el beneficio a empresas como “Creyland Motors” y otras, además tiene como fundamento el hecho de que el coimputado -ahora accionante- adquirió veintidós inmuebles, a pesar de no tener oficio y realizó movimientos económicos desde los 19 años, por lo que el Tribunal de alzada razonó que resultaba errónea la conclusión de la Jueza a quo, porque las denuncias no resultaban ser las mismas; 4) Por otro lado, la Resolución recurrida en ningún momento efectuó la revisión y el razonamiento integral de ambas denuncias y sus antecedentes, en referencia también a los mismos hechos descritos y denunciados, ni señaló nada sobre quiénes eran las partes, y los denunciados, por lo cual no expuso por qué consideraba que ambas denuncias eran las mismas; 5) Tampoco concurre la triple identidad que indican los denunciados, ya que una conducta es transferir bienes y fondos en favor de terceros y otra diferente es que otras personas hubieren tenido un incremento o movimiento patrimonial significativo en su cuenta; y, 6) El accionante manifiesta que la Resolución no valoró de manera correcta todos y cada uno de los medios probatorios producidos; sin embargo, solo se limitó a enunciar las supuestas falencias en la decisión y su complementación, pero en ningún momento hace una fundamentación objetiva sobre esos aspectos cuestionados, siendo que el Tribunal de alzada cumplió con el art. 124 del CPP.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Gonzalo Trigoso Agudo, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por memorial presentado el 14 de junio de 2017, cursante de fs. 348 a 354, luego de reiterar los antecedentes del proceso señaló que: i) En atención a la SCP 0736/2016-S3, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución 108/2016, en la cual realizó un correcto análisis, fundamentación y motivación de su Resolución e ingresó a considerar los antecedentes relacionados a la apelación incidental que realizó la cartera del Estado que representa, admitiendo el recurso interpuesto y declarando procedente en el fondo el mismo, revocó la Resolución 65/2015, declarando improbada la excepción de cosa juzgada; ii) En la acción de amparo constitucional, el accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad porque reclamó que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no tendría legitimación activa, entonces, debió en primer lugar acudir al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz interponiendo un incidente de falta de acción; iii) El petitorio del accionante es que se deje sin efecto la Resolución 108/2016 y se mantenga firme y ejecutoriada la Resolución 65/2015, cuando la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz consideró la Resolución emitida por el Tribunal de garantías en el punto seis del tercer considerando y en su mérito se ingresó al fondo de las cuestiones planteadas en la apelación incidental; iv) Dado que el ahora accionante no podría interponer dos veces un mismo incidente o excepción en un mismo proceso, al haberse declarado improcedente su excepción, pretende que el Tribunal de garantías deje sin efecto la Resolución 108/2016, con el único fundamento que el Viceministerio no interpuso ninguna apelación, aspecto desvirtuado por la documental presentada en el plazo correspondiente; v) El accionante hace hincapié en que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en su calidad de coadyuvante no puede adherirse a ningún recurso, ni efectuar uno, porque el derecho a recurrir le corresponde a las partes del proceso, por lo que la citada Sala Penal Tercera debió pronunciarse sobre la falta de legitimación procesal y declarar la inadmisibilidad del recurso, al respecto, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal modificada por la Ley 915 de 22 de marzo de 2017, establece en su art. 7.II lo siguiente: “El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en causas por delitos de corrupción y/o vinculados, en las cuales se hubiese apersonado, deberá participar e intervenir como coadyuvante dentro de procesos penales, aún sin constituirse en parte querellante, pudiendo plantear cuanta diligencia, acción y/o recurso franquee la Ley, para lo cual podrá contratar profesionales especializados”, por lo que la intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción es una competencia asignada por ley; vi) Por otro lado, el accionante, a momento de responder a la apelación, no formuló ninguno de los argumentos que ahora pretende sean considerados en esta acción tutelar;            vii) Sobre la supuesta omisión valorativa de la prueba, el accionante pretende que el Tribunal de garantías proceda a una revalorización de la prueba de manera ilegal, puesto que aquella ya fue analizada y se encuentra debidamente fundamentada y motivada en la Resolución 108/2016; viii) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia externa y motivación, se reitera que la respuesta a la apelación que presentó el accionante, en ninguna parte expuso los argumentos que ahora presenta, no realizó ningún reclamo en cuestión a la legitimación activa, razón por la que el Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre dicho punto; y, xv) Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa, el accionante refiere que el Tribunal de alzada debió circunscribirse únicamente a los puntos apelados por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; sin embargo, en la respuesta a la apelación, el imputado -ahora accionante- manifestó y realizó una valoración de hechos, por lo que la referida Sala Penal Tercera realizó un análisis integral de la apelación y la respuesta y en consecuencia emitió una Resolución fundamentada y motivada.

En audiencia a través de su representante reiterando los argumentos supra expuestos, refirió que: a) El Decreto Supremo 3070 de 1 de febrero de 2017 en su disposición final primera establece que “El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional asume las funciones, atribuciones y competencias asignadas al ex Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción”; considerándose este cambio en la Ley 915 en su art. 39 que establece modificaciones a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y,    b) Si el Ministerio Público no promueve un recurso, como entidad coadyuvante podría hacerlo, la Ley 915 es clara al establecer que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en los procesos penales en los cuales se encuentra apersonado puede promover cuanta acción o recurso le franquea la ley, no establece en parte alguna “si el Ministerio Público presenta una apelación podrá también presentar el Ministerio de Transparencia, eso es incorrecto somos entidades independientes, con funciones diferentes…” (sic).

Luis Fernando Roberto Landívar Roca, en audiencia refirió que: 1) El Ministerio Público es quien debe defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública; tiene autonomía funcional, administrativa y financiera; 2) En la Resolución 113/2015 se señaló que la apelación interpuesta por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, era admisible pero improcedente por varios motivos; en la anterior acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas justificaron su decisión refiriendo que el apelante no presentó absolutamente nada de prueba ni indico los supuestos agravios, por lo que no podían pronunciarse y el Tribunal de garantías determinó que fundamenten pero que no modifiquen o cambien; 3) Ahora resulta que la Resolución 108/2016 declara la apelación admisible y procedente y se valen de un certificado emitido por el Ministerio Público sobre la remisión del expediente de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a La Paz emitido por el Fiscal de Materia Leopoldo Ramos; y, 4) Cuestiona que la función pública sea bicéfala, porque el encargado de la persecución penal, el Ministerio Público tiene una posición legal, pero el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción tiene otra, dejando en indefensión a los ciudadanos.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 24/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 371 a 374, “otorgó la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 108/2016, “como así también, al existir (…) dos resoluciones contradictorias en dicha Sala, no puede el mismo Tribunal ingresar a dirimir sobre lo mismo, correspondiendo en todo caso que se anule hasta la notificación con el Auto N° 65/2015 de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por la Jueza de Primera de Instancia, a objeto de que reconduzca el procedimiento y se otorguen las garantías correspondientes a las partes y se observe tanto la legitimación activa y pasiva dentro del presente procedimiento y para que se den las mismas oportunidades a las partes para observar las pruebas sobre las cuales se dictó el referido Auto que motivó la presente Acción de Amparo” (sic), con los siguientes fundamentos: i) La Sala Penal Tercera -hoy demandada- dictó la Resolución 108/2016 en cumplimiento a la SCP 0736/2016-S3, cuya parte resolutiva le ordenó emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado; sin embargo, tuvieron una doble forma de ver las cosas, toda vez que en el primer fallo declaran improcedente la apelación y en el segundo la declaran procedente, lo que viola el debido proceso y la seguridad jurídica; ii) Si bien el Tribunal de garantías ordenó que se dicte una nueva resolución por carecer el primero de fundamentación (analógicamente, si el suscrito dicta probada una sentencia y el Tribunal de apelación dice que debe ser justificada, no podría fundamentar nuevamente y señalar que es improbada); iii) Respecto a la inobservancia del principio de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que si bien se emitió la Resolución motivo de la “presente” acción de defensa, no existe otro recurso posterior contra el mismo y la única instancia que tenía la parte accionante era acudir a la vía constitucional; iv) Más allá del análisis mecánico del accionar de las partes, se debe tener en cuenta el principio incluido en la Constitución Política del Estado, la verdad material, que es lo que se pretende en el fondo; lo que se resolvió en principio y sobre lo cual gira todo el proceso y la acción de amparo constitucional, es la Resolución de la Jueza de primera instancia en la que se resuelve la excepción de cosa juzgada y que al haber sido apelada, fue observada por la legitimación de esta al no ser parte del proceso y que el Ministerio Público al no haber apelado, habría adquirido su ejecutoria; y, v) No obstante, ante esta contradicción existente entre ambas decisiones de un mismo Tribunal, se debe retrotraer el procedimiento para que se encause en el debido proceso, tomando en cuenta las reglas procesales y las que le atingen.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 65/2015 de 18 de febrero, emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Landívar Rivas -ahora accionante- y otros, en el que se resolvió la excepción de cosa juzgada, declarándola probada en favor de los: “incidentistas ROBERTO CARLOS LANDÍVAR RIVAS y LUIS FERNANDO ROBERTO LANDÍVAR ROCA toda vez que existe una doble tramitación por el mismo hecho en el departamento de La Paz” (sic [fs. 8 a 11]).

II.2.  Cursan memorial de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2015 por Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción contra la referida Resolución supra (fs. 12 a 14); y, memorial de respuesta a dicha apelación, presentado por el ahora accionante el 8 de abril del citado año (fs. 15 a 23 vta.).

II.3. Consta Resolución 113/2015 de 20 de mayo, emitida por los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales -el último hoy demandado-; que en juicio de admisibilidad de la impugnación, luego de la cita jurisprudencial y normas establecidas en el procedimiento señaló: “concluyendo que la impetrante no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal y ello imposibilita el análisis de fondo de la misma (…); de este contexto constitucional se tiene que un recurso de apelación incidental no puede considerarse fundamentado por su amplitud literal, aspecto que repercute en el presente caso pues de una lectura minuciosa no se tiene con claridad objetiva que es lo que impetra el ahora apelante” (sic [fs. 24 a 28]).

II.4.  Por memorial de 7 de diciembre de 2015, Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución 113/2015 (fs. 29 a 46); causa resuelta en revisión a través de la SCP 0736/2016-S3 de 29 de junio (fs. 73 a 84).

II.5.  Consta Resolución 108/2016 de 3 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Grover Jhon Cori Paz y Ángel Arias Morales -ahora demandados-; que resolvieron: “en relación al recurso de apelación incidental presentado por Jessica Paola Saravia Atristain – Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción , lo ADMITE por haber sido interpuesto dentro del plazo previsto por Ley, declarando en el fondo PROCEDENTES los fundamentos del mismo, consiguientemente REVOCA la Resolución No. 65/2015 de fecha 18 de febrero de 2015, pronunciada por la Jueza 2do. de Instrucción Penal de la ciudad de La Paz, DECLARANDO IMPROBADA la excepción de Cosa Juzgada, debiendo proseguirse la causa, sea con las formalidades de Ley” (sic), notificado al ahora accionante el 1 de junio de 2016 (fs. 68 a 72 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, omisión valorativa de la prueba, congruencia externa, motivación de resoluciones judiciales, derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas: a) Haciendo caso omiso de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal de garantías y confirmado en Sentencia Constitucional Plurinacional, emitidas ambos en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, que tan solo determinaron que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a la aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; y no así ingresar al análisis de fondo a efectos de revalorizar los hechos; en forma ultra petita y arbitraria dictaron la Resolución 108/2016, modificando el análisis previamente realizado -que derivó en la inicial improcedencia-, declarando procedente la apelación incidental formulada; omitiendo en esa equivocada actuación formular pronunciamiento alguno sobre el certificado emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso que da cuenta de la existencia de doble tramitación de los mismos hechos en diferentes procesos penales; a más de que los fundamentos de la Resolución cuestionada son contradictorios entre sí; y el desarrollo que se realiza en el mismo debió efectuarse por la Jueza a quo a fin de materializar el principio de contradicción; y, b) Con carácter previo a analizar los puntos de agravio, omitieron pronunciarse sobre la falta de legitimación procesal de la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción para interponer el recurso de apelación, al no ser parte en el proceso y solo ser coadyuvante, no teniendo la calidad de sujeto procesal.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares

           La SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, sostuvo que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.

           En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.

           En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.

           En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió. No obstante la objetiva premisa desarrollada por la jurisprudencia constitucional, corresponde esbozar algunos entendimientos complementarios, en pro de la ampliación de su concepción y alcance.

           Tal cual se tiene precisado, las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio, a partir de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en este entendido la jurisprudencia glosada supra, contiene una redacción, que a partir de la interpretación sistémica de su contenido, reconoce la posibilidad de demandar el cumplimiento de las resoluciones dictadas en acciones tutelares, ante los propios jueces o tribunales de garantías que las conocieron, apreciación que resulta muy impersonal en cuanto a la legitimidad de las partes que pueden exigir el cumplimiento.

           A fin de complementar los lineamientos jurisprudenciales pre citados, se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda.

           Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional  Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada.

           Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.

           Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, en virtud a que las autoridades demandadas:                1) Desconociendo lo dispuesto en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el Viceministerio de lucha contra la Corrupción, en el que solo se determinó emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a la aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; y no así ingresar al análisis de fondo a efectos de revalorizar los hechos; en forma ultra petita y arbitraria dictaron la Resolución 108/2016 de 3 de mayo, modificando el análisis previamente realizado -que devino en la inicial determinación de improcedencia-, declarando procedente la apelación planteada; omitiendo además en esa errónea actuación pronunciarse sobre el certificado emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso que pone de manifiesto la existencia de doble tramitación sobre los mismos hechos en diferentes procesos penales; a más de que los fundamentos de la Resolución -hoy impugnada- son contradictorios entre sí; y el desarrollo que se realiza en el mismo debió efectuarse por la Jueza a quo a fin de materializar el principio de contradicción; y, 2) Con carácter previo a analizar los puntos de agravio, el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la falta de legitimación de la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción para interponer el recurso de apelación, al no ser parte en el proceso y solo ser coadyuvante, no teniendo la calidad de sujeto procesal.

           En cuanto a la primera problemática identificada, considerando los amplios antecedentes expuestos por las partes intervinientes en la tramitación del proceso constitucional; y en especial, las alegaciones que trae el accionante, denunciado como acto lesivo la emisión de la Resolución 108/2016 por el cual las autoridades demandadas declararon procedente la apelación formulada por Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, revocando la Resolución 65/2016 de 18 de febrero, declarando improbada la excepción de cosa juzgada formulada por su parte, extralimitando lo dispuesto por la justicia constitucional que tan solo ordenó que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada con relación a la aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; así como omitir considerar la certificación emitida por el Fiscal de Materia asignado al proceso penal, incurriendo además en una incongruencia interna como los cuestionamientos al análisis realizado en la referida Resolución que desconocería el principio de contradicción; convergen en que la pretensión del ahora accionante trasunte en que esta jurisdicción a través de la presente acción de defensa se pronuncie respecto a un presunto incumplimiento o sobre cumplimiento de una anterior acción de defensa, que en revisión fue resuelta por este Tribunal a través de la   SCP 0736/2016-S3 de 29 de junio, corresponde señalar que al ser una actuación jurisdiccional que emerge de una antelada acción tutelar, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la reclamación del accionante inherente a la ejecución de la Resolución y Sentencia emitidas dentro de una acción de amparo constitucional anteriormente formulada, corresponde aplicar la excepcionalidad establecida en dicho lineamiento jurisprudencial respecto al reconocimiento de la posibilidad de que el tercero ajeno al proceso constitucional de la primigenia acción de defensa, pueda reclamar el incumplimiento o sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, permisión que resulta viable “cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge” (Fundamento Jurídico III.1.).

En consecuencia, si el ahora accionante considera que las autoridades demandadas incurrieron en un incumplimiento o sobrecumplimiento del fallo constitucional emitido en la anterior acción de amparo constitucional y de cuya ejecución emerge la Resolución ahora impugnada, debe acudir a la autoridad competente para la ejecución del mismo que no es otro que el Tribunal de garantías que resolvió la acción tutelar que motivó la emisión de la Resolución -hoy impugnada-; es decir ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme establece el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), realizando sus reclamaciones a esa instancia y no buscar la tutela constitucional a partir de una activación de este mecanismo de protección constitucional respecto a presuntos actos lesivos emergentes de una anterior acción tutelar en la cual existe un pronunciamiento en el ejercicio de la jurisdicción constitucional con calidad de cosa juzgada, y que convergen en circunstancias análogas de las cuales su persona como tercero interesado en la misma se considera afectado, ocasionando que la jurisdicción constitucional se pronuncie continuamente sobre un mismo acto alegado de vulnerador de derechos y garantías constitucionales.

En base a estos razonamientos, la pretensión del accionante no resulta atendible, no pudiendo este Tribunal -como se tiene expuesto- considerar una nueva acción de defensa respecto un presunto incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución de una resolución constitucional dictada como consecuencia de una anterior acción tutelar, correspondiendo en este punto de análisis denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la segunda problemática, referida a la falta de legitimación de la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción para formular el recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, revisados exhaustivamente los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante contestó la apelación presentada por la autoridad apelante previamente señalada (fs. 15 a 23 vta.); sin embargo, en dicha contestación no expuso ningún argumento tendiente a observar ante el Tribunal de alzada la aducida falta de legitimación procesal que ahora cuestiona ante este Tribunal.

En atención a ello, no es posible que esta jurisdicción constitucional analice y resuelva una reclamación que previamente no fue puesta a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, correspondiendo en este punto de análisis aplicar el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, porque no se utilizó el medio de defensa inmediato que tenía para realizar un reclamo oportuno de la denunciada falta de legitimación procesal para la activación de la impugnación formulada, en consecuencia este Tribunal se encuentra impedido de realizar el análisis sobre este aspecto, debiéndose denegar la tutela pretendida.

III.3.  Sobre la actuación del Juez de garantías

Finalmente, es preciso referirse a la actuación realizada por Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien constituido en Juez de garantías de la presente acción de defensa, a tiempo de conceder la tutela, en la parte dispositiva de forma confusa ordenó: “…se anule hasta la notificación con el Auto N° 65/2015 de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por la Jueza de Primera de Instancia, a objeto de que reconduzca el procedimiento y se otorguen las garantías correspondientes a las partes y se observe tanto la legitimación activa y pasiva dentro del presente procedimiento y para que se den las mismas oportunidades a las partes para observar las pruebas sobre las cuales se dictó el referido Auto que motivó la presente Acción de Amparo…” (sic); determinación que no resulta acorde a la labor de Juez constitucional, extralimitando su rol, más aún cuando la pretensión del accionante versaba en dejar sin efecto la Resolución 108/2016 y se mantenga firme y ejecutoriada la Resolución 65/2015, más no retrotraer el proceso penal hasta la notificación con el fallo -65/2015- objeto de apelación incidental, como extrañamente fue dispuesto, sin que además ni siquiera concurra ni exponga una causal justificada y legal de actuaciones nulas que deriven en la referida nulidad dispuesta indebidamente, razón por la cual corresponde llamar severamente la atención al Juez de garantías, instándole a que en futuras acciones tutelares despliegue una adecuada y congruente actuación jurisdiccional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al “otorgar la tutela solicitada, aunque con terminología errónea, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 24/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 371 a 374, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

  Llamar severamente la atención a Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la razón expuesta precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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