SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) En virtud a la vulneración de su derecho al debido proceso en diferentes vertientes, cuestiona la Resolución 108/2016 emitida por las autoridades demandadas, siendo un fallo inmotivado, carente de valoración exhaustiva de la actividad probatoria y que vulnera el derecho a la defensa porque se le ha privado de la posibilidad de controvertir una impugnación infundada de un sujeto no legitimado, y la violación a la garantía de cosa juzgada; b) De acuerdo con los antecedentes del caso, la citada Resolución se emitió en cumplimiento de una tutela constitucional promovida por el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, que determinó la nulidad de la Resolución 113/2015; ambos se refieren a la impugnación realizada por el referido Viceministerio contra la Resolución emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada en su favor y otros, basada en el hecho de que un caso con identidad de sujeto, objeto y causa (FIS 007/07) tramitado en Santa Cruz concluyó con una Resolución de rechazo después de tres años de investigación preliminar, determinando que el ahora accionante no era responsable de los delitos, y luego de un año, se dispuso la extinción de la acción penal conforme el art. 29 del CPP, ya que el caso no se reabrió; y esa extinción fue confirmada en apelación, por lo que la causa llegó a adquirir la autoridad de cosa juzgada; c) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al dictar la Resolución 108/2016 refirió que dió cumplimiento a la acción tutelar interpuesta, que le imponía la obligación legal de dictar una nueva resolución debidamente fundamentada; sin embargo, no se le dijo que la conclusión estaba mal, no ingresó al fondo, solo debía fundamentar sus conclusiones, justificar los motivos por los que consideraba el incumplimiento de la norma (arts. 304, 394, 396 del CPP); d) El día de la audiencia en que se dictó la Resolución 65/2015, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no cuestionó el informe del Fiscal de Materia asignado al caso de La Paz, y las actuaciones derivadas de Santa Cruz, por lo que se resolvió por declarar probada la excepción; la Fiscalía, titular de la acción penal, notificada con la decisión, no apeló, el indicado Viceministerio, cuyo rol era coadyuvante, apeló, sin considerar que no cumple las mismas funciones que el Ministerio Público y que siendo una agencia del Órgano Ejecutivo, no puede ser considerado víctima conforme al alcance de los arts. 77 y 78 del CPP, por lo cual no se encontraba legitimado; no obstante, omitiendo el control de admisibilidad la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se limitó a indicar que el recurso fue presentado dentro de los tres días de notificada la Resolución; e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que habían varias cuestiones sobre las que no se pronunció el Tribunal de alzada, tampoco las aclaró, ni explicó, por lo que debía hacerlo e incluso sugirió que llegue al mismo resultado pero que lo explique bien; y en su mérito se dictó la Resolución 108/2016 que contradijo sus propios fundamentos anteriores, los informes e incumplió el art. 394 y ss. del procedimiento; no realizó ninguna valoración sobre el derecho o no de recurrir del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; cuando lo que correspondía era declarar inadmisible la apelación por falta de legitimación procesal para impugnar en materia penal; no obstante, ingresan indebidamente y sin señalamiento de audiencia a resolver el fondo; f) Si meses antes “los mismos Vocales” declararon improcedente la apelación y se anuló su decisión por falta de fundamentación, era lógico que ahora expliquen por qué ellos creían que la impugnación no estaba bien fundamentada u otorguen un plazo para la corrección, conforme al art. 399 del CPP; sin embargo, la decisión asumida vulnera la garantía del non bis in ídem, la “Convención Interamericana de Derechos Humanos”, la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, porque ahora dice que los casos no son exactamente iguales y hay otros sujetos involucrados; g) Por “Acuerdo Constitucional 19/2017 que establece que se puede dictar una resolución de amparo en el fondo, aunque haya ocurrido otra Acción previa de Amparo, cual es la condición, primero que no se haya ingresado al fondo en la resolución del anterior amparo…” (sic); la acción de la que emerge la SCP 0736/2016-S3 no fue promovida por su persona y no se llega a resolver el fondo, porque se anuló el Auto de Vista por falta de motivación, por lo que tiene todo el derecho de pedir la tutela efectiva para que no lo juzguen dos veces por el mismo hecho; y, h) Las Resoluciones emitidas son contradictorios -uno de los Vocales cambia totalmente su resolución- y vulnera el principio de no actuar de forma ultra petita o extra petita en el asunto.
En audiencia a través de su representante reiterando los argumentos supra expuestos, refirió que: a) El Decreto Supremo 3070 de 1 de febrero de 2017 en su disposición final primera establece que “El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional asume las funciones, atribuciones y competencias asignadas al ex Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción”; considerándose este cambio en la Ley 915 en su art. 39 que establece modificaciones a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, b) Si el Ministerio Público no promueve un recurso, como entidad coadyuvante podría hacerlo, la Ley 915 es clara al establecer que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en los procesos penales en los cuales se encuentra apersonado puede promover cuanta acción o recurso le franquea la ley, no establece en parte alguna “si el Ministerio Público presenta una apelación podrá también presentar el Ministerio de Transparencia, eso es incorrecto somos entidades independientes, con funciones diferentes…” (sic).
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, omisión valorativa de la prueba, congruencia externa, motivación de resoluciones judiciales, derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas: a) Haciendo caso omiso de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal de garantías y confirmado en Sentencia Constitucional Plurinacional, emitidas ambos en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, que tan solo determinaron que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a la aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; y no así ingresar al análisis de fondo a efectos de revalorizar los hechos; en forma ultra petita y arbitraria dictaron la Resolución 108/2016, modificando el análisis previamente realizado -que derivó en la inicial improcedencia-, declarando procedente la apelación incidental formulada; omitiendo en esa equivocada actuación formular pronunciamiento alguno sobre el certificado emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso que da cuenta de la existencia de doble tramitación de los mismos hechos en diferentes procesos penales; a más de que los fundamentos de la Resolución cuestionada son contradictorios entre sí; y el desarrollo que se realiza en el mismo debió efectuarse por la Jueza a quo a fin de materializar el principio de contradicción; y, b) Con carácter previo a analizar los puntos de agravio, omitieron pronunciarse sobre la falta de legitimación procesal de la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción para interponer el recurso de apelación, al no ser parte en el proceso y solo ser coadyuvante, no teniendo la calidad de sujeto procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- excepcional
- Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares,
- primera problemática
- segunda problemática
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la actuación del Juez de garantías