SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y otros, realizadas las diligencias preliminares, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -encargada del control jurisdiccional- dictó la Resolución 65/2015 de 18 de febrero, que declaró probada la excepción de cosa juzgada que interpuso conjuntamente el codenunciado, decisión que fue objeto de apelación sin fundamentación de agravios por la representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción -coadyuvante- y no por el Ministerio Público. Este recurso fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 113/2015 de 20 de mayo, declarándolo admisible e improcedente.
Contra dicha Resolución, la ahora ex Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, sin contar con legitimación procesal, de manera irregular y sin la intervención del Ministerio Público interpuso una acción de amparo constitucional, que fue conocida por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, exponiendo argumentos que nunca fueron consignados en la apelación incidental, activando la justicia constitucional en forma subsidiaria para corregir errores, omisiones y falta de fundamentación.
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 014/2016 de 19 de enero, concedió la tutela dejando sin efecto la Resolución 113/2015 y dispuso que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo motivado y congruente, por cuanto la misma no contendría una suficiente fundamentación respecto de las previsiones de los arts. 396 inc. 3) y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Una vez que la referida Resolución fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada a través de la SCP 0736/2016-S3 de 29 de junio, estableciendo también que correspondía el pronunciamiento de un nuevo fallo que explique a la parte apelante de manera fundamentada la declaratoria de improcedencia de su recurso.
Ni el Tribunal de garantías, como tampoco el Tribunal Constitucional Plurinacional dispusieron que se cambien los fundamentos de la Resolución 113/2015, menos aún que se anule la Resolución 65/2015, pues tan solo determinaron que se emita un nuevo Auto debidamente fundamentado y motivado respecto a la aplicación del art. 396 inc. 3) y 404 del CPP, disponiendo para este fin que la Sala Penal Tercera prevea la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención en representación de los intereses generales de la sociedad, dado que no es un tercero interesado.
Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, haciendo caso omiso de lo dispuesto en las decisiones constitucionales y vulnerando sus derechos, dictaron la Resolución 108/2016 de 3 de mayo, en forma ultra petita, incumpliendo el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0339/2012 de 18 de junio que cita a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, toda vez que con carácter previo a analizar los agravios de la apelación, omitieron pronunciarse sobre la falta de legitimación activa de la entonces Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción para interponer la referida apelación al no ser parte en el proceso y solo ser coadyuvante, no teniendo la calidad de sujeto procesal al encontrarse apersonada solamente como “denunciante”, y al no haber interpuesto ningún recurso de apelación las partes, no podía formular impugnación de forma autónoma e independiente, pudiendo únicamente adherirse como coadyuvante de la representación fiscal, además de no tener únicamente la Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción la facultad de presentar recursos, toda vez que este derecho le corresponde a las partes del proceso, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante, por lo que al no haber recurrido ninguna de las referidas partes la Resolución 65/2015 quedó firme y ejecutoriada, por lo cual las autoridades demandadas más allá de haber desconocido el principio de pertinencia, asumieron una decisión incongruente, ya que al absolver el traslado del citado recurso, se denunció este aspecto sustentándose en los arts. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.II de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 395 del CPP, razones por las que las autoridades demandadas debieron declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Siguiendo con la incongruencia de la citada Resolución, la misma no se manifestó sobre el hecho de que una vez recibida la documentación del caso 107/2007 IANUS 200720790 sustanciado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el representante del Ministerio Público en contradicción con la imputación 005/2014 de 13 de octubre, llegó a la conclusión de que existía similitud entre el caso señalado y el proceso que se tramitaba en la ciudad de La Paz Caso 7931/2014 con IANUS 201439651, al existir identidad de los hechos, en los sujetos denunciados y el objeto, emitiendo el Fiscal de Materia asignado al caso el 19 de enero de 2015 un certificado que explica su falta de apelación, siendo esta documental considerada por la Jueza a quo, toda vez que existiría una doble tramitación por los mismos hechos, por lo que también omitieron este medio de prueba.
Por otro lado, el Considerando IV puntos 5, 5.1, 5.2, 5.3 así como los puntos 6 a, b, c, d, e, f, 7, 7.1 y 8 de la Resolución 108/2016 es contradictorio con lo señalado en el mismo Considerando en su punto 2; asimismo, el desarrollo efectuado en la citada Resolución debió ser realizado por la Jueza a quo, ello a efectos de materializar el principio de contradicción, pues los hechos endilgados más allá de ser los mismos que fueron expuestos en la denuncia penal presentada el 2007, no fueron contrastados en audiencia y ante la Jueza inferior que debió ser ordenada por el Tribunal de apelación.
Finalmente, reiterando el objeto procesal principal de su acción, señala que la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, confirmado por la SCP 0736/2016-S3, dejó sin efecto la Resolución 113/2015, la ratio decidendi de dicha determinación, dio a entender únicamente que el Tribunal de apelación -hoy demandado- dicte un nuevo fallo con la necesaria fundamentación y motivación, “…no se le ha ordenado ingresar al análisis de fondo a efectos de revalorizar los hechos que ya fueron de conocimiento de la Jueza a quo, por lo que tan solo les restaba cumplir sus funciones en virtud al principio de pertinencia…” (sic), debiendo tan solo expresar con mayor claridad la razón de su decisión; manteniendo la misma determinación (Resolución 113/2015) al no existir hechos a probarse, confirmando la Resolución 65/2015; inclusive en el caso de haberse admitido la apelación declarándola procedente, de existir hechos por discutir, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvío de la causa; por consiguiente, las autoridades demandadas al no haber obrado conforme a procedimiento y a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, asumieron una posición arbitraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- excepcional
- Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares,
- primera problemática
- segunda problemática
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la actuación del Juez de garantías