SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
1)
Grover Jhon Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial de 12 de junio de 2017 cursante a fs. 358, se ratificaron en el informe presentado anteriormente, cursante de fs. 211 a 215 señalando que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca y otros, fue radicado en la Sala Penal Tercera previo sorteo realizado por Auxiliatura de Salas Penales, en grado de apelación incidental interpuesta por la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la respuesta de la parte imputada contra la “Resolución 65/2015 de 18 de febrero”, por lo que luego de los trámites de ley, el Tribunal de alzada, en aplicación del art. 406 del CPP determinó admitir el recurso de apelación incidental; asimismo, se declararon procedentes los fundamentos del mismo, por lo que se revocó la Resolución 65/2015 y seguidamente a la correspondiente notificación, la parte imputada solicitó aclaración, que fue resuelta por Auto de 6 de junio de 2016, determinándose no ha lugar a los petitorios; 2) En cuanto a los fundamentos de la acción de amparo constitucional, se refiere que en la apelación se hizo mención de que entre las denuncias presentadas en las ciudades de La Paz y Santa Cruz no existen los mismos hechos, por el contrario son distintos y no guardan relación. La denuncia presentada por la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción se refiere al incremento desproporcional del patrimonio de los denunciados a través de la adquisición de bienes inmuebles; mientras que la denuncia presentada en Santa Cruz versa sobre la conducta de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, quien con el objeto de no resarcir el daño producido al Estado boliviano, mediante ilegales transferencias realizó la traslación de la totalidad de sus propiedades inmuebles y/o valores a favor de testaferros; 3) En principio, se ha razonado que los sujetos involucrados no resultan ser los mismos, ya que en la denuncia de 2007 no se encontraba involucrada Fátima Rivas Memm, ni figuraba el ilícito de favorecimiento al enriquecimiento, así como en la denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no figuran otras personas y otros delitos. En el caso LPZ 1407931, la denuncia señala como origen el beneficio a empresas como “Creyland Motors” y otras, además tiene como fundamento el hecho de que el coimputado -ahora accionante- adquirió veintidós inmuebles, a pesar de no tener oficio y realizó movimientos económicos desde los 19 años, por lo que el Tribunal de alzada razonó que resultaba errónea la conclusión de la Jueza a quo, porque las denuncias no resultaban ser las mismas; 4) Por otro lado, la Resolución recurrida en ningún momento efectuó la revisión y el razonamiento integral de ambas denuncias y sus antecedentes, en referencia también a los mismos hechos descritos y denunciados, ni señaló nada sobre quiénes eran las partes, y los denunciados, por lo cual no expuso por qué consideraba que ambas denuncias eran las mismas; 5) Tampoco concurre la triple identidad que indican los denunciados, ya que una conducta es transferir bienes y fondos en favor de terceros y otra diferente es que otras personas hubieren tenido un incremento o movimiento patrimonial significativo en su cuenta; y, 6) El accionante manifiesta que la Resolución no valoró de manera correcta todos y cada uno de los medios probatorios producidos; sin embargo, solo se limitó a enunciar las supuestas falencias en la decisión y su complementación, pero en ningún momento hace una fundamentación objetiva sobre esos aspectos cuestionados, siendo que el Tribunal de alzada cumplió con el art. 124 del CPP.
Luis Fernando Roberto Landívar Roca, en audiencia refirió que: 1) El Ministerio Público es quien debe defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública; tiene autonomía funcional, administrativa y financiera; 2) En la Resolución 113/2015 se señaló que la apelación interpuesta por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, era admisible pero improcedente por varios motivos; en la anterior acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas justificaron su decisión refiriendo que el apelante no presentó absolutamente nada de prueba ni indico los supuestos agravios, por lo que no podían pronunciarse y el Tribunal de garantías determinó que fundamenten pero que no modifiquen o cambien; 3) Ahora resulta que la Resolución 108/2016 declara la apelación admisible y procedente y se valen de un certificado emitido por el Ministerio Público sobre la remisión del expediente de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a La Paz emitido por el Fiscal de Materia Leopoldo Ramos; y, 4) Cuestiona que la función pública sea bicéfala, porque el encargado de la persecución penal, el Ministerio Público tiene una posición legal, pero el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción tiene otra, dejando en indefensión a los ciudadanos.
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, en virtud a que las autoridades demandadas: 1) Desconociendo lo dispuesto en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el Viceministerio de lucha contra la Corrupción, en el que solo se determinó emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a la aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; y no así ingresar al análisis de fondo a efectos de revalorizar los hechos; en forma ultra petita y arbitraria dictaron la Resolución 108/2016 de 3 de mayo, modificando el análisis previamente realizado -que devino en la inicial determinación de improcedencia-, declarando procedente la apelación planteada; omitiendo además en esa errónea actuación pronunciarse sobre el certificado emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso que pone de manifiesto la existencia de doble tramitación sobre los mismos hechos en diferentes procesos penales; a más de que los fundamentos de la Resolución -hoy impugnada- son contradictorios entre sí; y el desarrollo que se realiza en el mismo debió efectuarse por la Jueza a quo a fin de materializar el principio de contradicción; y, 2) Con carácter previo a analizar los puntos de agravio, el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la falta de legitimación de la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción para interponer el recurso de apelación, al no ser parte en el proceso y solo ser coadyuvante, no teniendo la calidad de sujeto procesal.
1° REVOCAR la Resolución 24/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 371 a 374, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- excepcional
- Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares,
- primera problemática
- segunda problemática
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la actuación del Juez de garantías